REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009607
ASUNTO : PP11-S-2004-009607


Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA FONSECA BUENDIA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos ANTONIO JOSE ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.562.273; de 45 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure Dos, Sector 08, casa N° 82, Araure, estado Portuguesa; JESUS ALFREDO ABELLO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.418.158; de 37 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 01, casa N° 10, Acarigua, estado Portuguesa, ALIDO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.141.523; de 42 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residencia indefinida, PEDRO JOSE VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.975; de 42 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón 04 y 05, casa N° 1-17, del Barrio Bella Vista Dos, Acarigua, estado Portuguesa; y ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.567.494; de 22 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 31, sector el palito, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abogados ANDRES DUARTE y GUILLERMO DIAZ; así como de los Defensores Privados, Abogados MAGGLY TORO RAMOS y EDUARDO PARRA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 04, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 13-11-2004, siendo las 11:30 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos, sin orden de allanamiento, con presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cual de los dos numerales encuadran dicha excepción.
2.- Oficio N° 1850, (folio 23), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

3.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, a los folios 24 y 25. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública y Privada de los imputados, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, sin tener una orden de allanamiento, que justifique la entrada en el domicilio de los imputados. 2.- Presentan dos testigos que no se conocen ni son vecinos del lugar. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia de los imputados ni de sus Defensores. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales del tipo de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alegan la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio. 6.- Alegan que la tipificación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión; debido a que imputa el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contra el imputado ANTONIO J. ORELLANA, y el de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION EJUSDEM, contra los demás imputados identificados; siendo que, no puede haber complicidad sobre un delito que no se ha tipificado; ya que ésta (la complicidad) requiere de un delito principal, para que pueda ser imputada; lo contrario es generar indefensión a los imputados. Así mismo, alegan la indeterminación en el hallazgo de la evidencia, ya que indican en el Acta de Investigación, que la misma (la supuesta Droga), es encontrada en una caja de zapatos, pero no indica a quien o quienes pertenece dicha caja de zapatos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero de la transcripción que hace la Fiscalía del Ministerio Público, surge una incongruencia en cuanto a establecer el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION, ya que entiende este a quo, que la inquietud de la defensa en este aspecto, es relevante, dado el grado de inseguridad que puede generar indefensión hacia los imputados; y siendo que expuesta esta circunstancia en la sala de audiencia; previendo este Juzgador de que tal error podría considerarse un “error material” de transcripción de parte de la Fiscalía; y siendo igualmente, que nada ha planteado la ciudadana Fiscal sobre este aspecto, forzado es para este Juzgador, decidir que evidentemente existe un vicio de indefensión hacia los imputados, por cuanto se les tipifica un delito que no se encuentra encuadrado en las circunstancias del delito principal, esto es, no puede existir UNA COMPLICIDAD SUI GENERIS O IMPROPIA, ya que esto conduciría a desvirtuar el contenido de la norma del artículo 83 del Código Penal. Así se Declara.

Así mismo se observa, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que consideran que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder al allanamiento, a la detención y a identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que los ciudadanos imputados sean los titulares del delito que se les imputa; más aún, cuando se ha generado indefensión en la tipificación del delito, y por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, pero no existe orden de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público alega haber estado en el lugar de los mismos; empero, del Acta de Investigación surge una incongruencia en este aspecto, ya que se observa que efectivamente se encuentra la presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima, pero posteriormente, en dicha Acta, en su parte final se cita lo siguiente: “…omisis… Seguidamente procedemos a establecer comunicación por la persona que realizó la llamada, con la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, …omisis…, a quien se le notificó del procedimiento realizado…omisis…” (Subrayado del Juez); de tal manera, que no es clara esta situación; y siendo que la Defensa atacó tal circunstancia, ya que la Fiscalía alega que por haber estado presente, se subsana la necesidad de la Orden de Allanamiento; quien aquí juzga, considera que tal afirmación NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL, ya que la excepción a la ORDEN DE ALLAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de esos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dichos requisitos son taxativos, excluyentes y necesarios en su determinación; esto es:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En tal sentido, ninguna de estas circunstancias han ocurrido, por tanto al no haber ORDEN DE ALLANAMIENTO, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, O DEL FISCAL O CON LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO PRESENTE; YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIRSE CUANDO EFECTIVAMENTE UN JUEZ DE CONTROL HAYA EXPEDIDO TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO, a tenor de la citada norma del artículo 210, ejusdem. De tal manera, que al no estar facultados dichos funcionarios de la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, VIOLENTARON la disposición constitucional del artículo 47, que prevé la inviolabilidad del domicilio. Así se Declara.

No entiende este a quo porque la Guardia Nacional y la Fiscalía del Ministerio Público, procedieron de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que hayan sido comisionados, por una orden de allanamiento, a tales efectos; circunstancia ésta, de insoslayable valoración para este a quo.

Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS ANTONIO JOSE ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.562.273; de 45 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure Dos, Sector 08, casa N° 82, Araure, estado Portuguesa; JESUS ALFREDO ABELLO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.418.158; de 37 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 01, casa N° 10, Acarigua, estado Portuguesa, ALIDO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.141.523; de 42 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residencia indefinida, PEDRO JOSE VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.975; de 42 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón 04 y 05, casa N° 1-17, del Barrio Bella Vista Dos, Acarigua, estado Portuguesa; y ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.567.494; de 22 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 31, sector el palito, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTA INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS: ANTONIO JOSE ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.562.273; JESUS ALFREDO ABELLO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.418.158; ALIDO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.141.523; PEDRO JOSE VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.975; y ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.567.494.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.