REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000190
ASUNTO : PP11-P-2004-000190


QUAESTIO FACTUM

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2004-00190, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado JOSE RAFAEL SOTO HERNANDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la víctima JUAN BAUTISTA ROSALES.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Juzgado Observa:
1.- Que el delito cometido, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2002, en un hecho ocurrido por accidente de tránsito con lesionado, tal como se desprende de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre de Acarigua, las cuales obran al folio 01 al 19, ambos inclusive, de esta causa.

2.- Que en dicha fecha se produce una colisión entre el vehículo del imputado marca ford, modelo zephir, color marrón y bronce, placa KAI-816, el cula era conducido por él mismo, y una moto marca Suzuki, color negro, placa 178-085; propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMANO.

3.- Del Acta del Exámen Médico Legal que riela al folio 16, de la causa, se determina que se produjeron a la víctima lesiones graves, con un lapso de curación de aproximadamente 30 días de curación, salvo complicaciones.
Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, visto que la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la tipificación del delito, efectivamente la establece Lesiones Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, y que por cuanto corresponde a una inobservancia de reglamentos, como lo es el de tránsito, por parte del imputado, adiciona o concatena la aplicación del artículo 422 ejusdem. Así mismo, observa este a quo, que tal tipificación hecha por el Ministerio Público, es consecuente con el criterio de este a quo; de tal manera que se aprecia su contenido. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 108.6, ejusdem, adminiculado al artículo 109 ibídem; procede el criterio de declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN ESTA CAUSA, EN VIRTU DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE UNA AÑO A PARTIR DE QUE SE ORIGINO EL HECHO.
4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos favorecen al imputado, ya que al folio 31 de la causa, existe declaración de la víctima donde admite el hecho de la ella misma, al no observar la presencia del vehículo del imputado, ocurriendo el accidente de tránsito por error o falta de la víctima en el resultado de los hechos; circunstancias éstas que benefician al imputado en cuanto a la valoración de los hechos. En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad;
en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con la norma de los artículos 108.6 y 109 del Código Penal, ordenándose la suspensión de cualquier medida de coerción o sustitutiva de libertad que pese sobre el imputado; así como la terminación de la presente causa; declarándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con la norma de los artículos 108.6 y 109 del Código Penal, ordenándose la suspensión de cualquier medida de coerción o sustitutiva de libertad que pese sobre el imputado; así como la terminación de la presente causa; declarándose el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA

Abg. JULIE PATIÑO