REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000308
ASUNTO : PP11-P-2004-000308

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por los Abogados MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público, y GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, Fiscales Titular Séptima respectivamente, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETO DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, al ciudadano WUILITON FERNANDEZ ORDUZ, venezolano, de 26 Años de Edad, soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha, 11-09-1978, residenciado en carrera 25, casa N° 5-04, Barrio Universidad, Bucaramanga, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.028.458; asistido en este acto por los defensores privados CESAR RIVERO y LIZZEDY MAYA, legitimados add causam, previa designación realizada.
Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, del Acta Policial de fecha 21-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada por el Inspector Jefe Henry Achique, donde da cuenta de la forma como reciben la información que da lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de un vehículo de carga, tipo cava, color blanco, matrícula 045-SAI (trasera) y 94D-BAC (delantera); que viene desde San Cristóbal, estado Táchira, a la altura del distribuidor Araure-Acarigua de la Autopista José Antonio Páez. En dicha acta, se deja constancia de la presencia de los testigos: JIMENEZ DURAN PASTOR ARMANDO, RAMOS JOSE LUIS, HERNANDEZ FERNANDEZ SILVINO ANTONIO y PEREZ MIGUEL ANGEL.
2.- Al folio 04, Documentos de identidad tipo carnets, retenidos al conductor de la gandola, WUILINTON FERNADEZ ORDUZ; entre los que se cuentan: Permiso Provisional de Conducir, del Ministerio de Infraestructura; Certificado Médico de Conducir; Certificado de Circulación del vehículo Placa 94D-BAC, a nombre de TRANSPORTE GIRALDEZ, C.A.; y Certificado de Circulación del Trailer Placa 04S-SAI, a nombre de INVERSIONES VICTORIA 2003, C.A.
3.- Al folio 32, con Acta De Inspección de Vehículo de fecha 21-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; realizada frente a la sede de ese despacho; en presencia de los funcionarios identificados, así como de los testigos supra indicados. Se deja constancia que en el interior del trailer, se encuentran 22 paletas que contienen material didáctico educativo. Así mismo se procede a la revisión exhaustiva del interior de dicha cabina penetrando con mechas de metal sus paredes y su techo; de donde se evidenció la presencia de un polvo de color blanco y de olor penetrante, a lo que procedieron a levantar la parte superior de dicho techo del trailer, evidenciándose la existencia de 227 envoltorios tipo panela, identificadas “NANA”.
4.- Al folio 38, con Oficio N° 9700-058, de fecha, 21-10-2004, donde se da cuenta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
5.- Al folio 40, con Acta de Registro de cadena de custodia N° 2928, dejando constancia de evidencias colectadas.
6.- Al folio 41, con Acta de Inspección N° 2858, de fecha 21-10-2004, al vehículo de carga allí identificado.
7.- Al folio 42, ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIA Y PESAJE, de fecha 21-10-2004.
8.- Al folio 43, con Acta de REGISTRO Y CUSTODIA DE LA CADENA DE CUSTODIA, N° 2927.
9.- Al folio 44, con Acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ FERNANDEZ SILVINO ANTONIO, quien detalla mediante relato, la forma de cómo ocurrieron los hechos, explicando el modo, lugar y hora en que se procedió a la detención del vehículo de carga antes descrito, siendo testigo presencial de los mismos, al momento de verificar la existencia de la droga descubierta en dicho vehículo, realizada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Al folio 47, con Acta de entrevista al ciudadano ARMANDO PASTOR JIMENEZ, quien igualmente, es testigo presencial de la inspección del vehículo de carga donde se encontró la droga. Es interrogado en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos una vez verificada la detención del vehículo de carga involucrado en esta investigación.
11.- Al folio 50, con Acta de entrevista del ciudadano RAMOS PEREZ JOSE LUIS, quien como testigo presencial, da cuenta desde el momento en que se produce la detención del vehículo de carga hasta el momento en que se descubre la presencia de la droga en dicho vehículo mediante la Inspección Técnica.
12.- Al folio 53, con Acta de entrevista al ciudadano PEREZ MENDOZA MIGUEL ANGEL, quien declara como testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, una vez ocurrida la detención del vehículo de carga, y la verificación de la existencia de la droga por los funcionarios de investigación.
13.- Al folio 56, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
14.- Con el Acta de Memorando N° 4953, de fecha 21-10-2004, donde se solicita a la Brigada de experticias, se proceda a la Experticia Técnica del Vehículo de carga detenido, el cual guarda relación con la investigación en esta causa.
15.-xxxxxxx Con el Acta de declaración de la ciudadana SANCHEZ RIVERO ZOILO JOSE, (padre del adolescente occiso) quien relata como le informaron de la muerte de su hijo.
16.- Al folio 45, con escrito de presentación del imputado por el Fiscal primero del Ministerio Público, de fecha 21-10-2004.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Visto igualmente, que en esta Audiencia Oral, EL IMPUTADO ACCEDIO A DECLARAR EN LA MISMA, ADUCIENDO QUE HABIA UN ERROR EN SU DETENCIÓN, YA QUE EL NO TIENE NADA QUE VER CON ESTE ASUNTO, QUE SOLO ES UN CHOFER, QUE NADA SABE DEL CARGAMENTO DE DROGA QUE TRAIA; QUE EL VEHICULO QUE EL CONDUCIA FUE CHEQUEADO POR TODAS LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, QUE TODOS LOS TRAMITES DE LA CARGA LOS REALIAZO LA EMPRESA TITULAR DE LA MISMA, QUE ESE VEHICULO NO LE PERTENECE, QUE SOLO CUMPLIO LAS ORDENES QUE LE INDICABAN TANTO LOS DUEÑOS DE LA CARGA DE LOS LIBROS, ASI COMO LOS DUEÑOS DEL TRANSPORTE QUE EL CONDUCE. QUE EL SISTEMA QUE FORMA LA MANGUERA QUE SUPUESTAMENTE ABRE EL SISTEMA HIDRAULICO DEL DOBLE TECHO, NO ES ASÍ, QUE ESA MANGUERA LA TRAEN TODAS LAS GANDOLAS PEQUEÑAS O GRANDES Y QUE ESO SIRVE SOLO COMO SOPLADO DE AIRE PARA LIMPIARSE AL SUBIR O LIMPIAR LA CABINA DEL CHOFER.
Así mismo, este Juzgador observa que, los defensores privados negaron y rechazaron la imputación del Ministerio Público; solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la misma es írrita al ser realizada mucho tiempo después de haberse hecho todo el procedimiento, alegan que no estuvo ningún Fiscal del Ministerio Público en dichas actuaciones, y que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a quien le compete la fase de investigación en esta causa, por ser su especialidad en cuanto a la materia de drogas, NO TUVO CUENTA DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION, sino mucho después que se realizó la detención e inspección técnica del vehículo de carga donde se incautó la droga. Igualmente, plantea la defensa, que dicha ACTA POLICIAL, no indica la hora en que se efectuó la detención del imputado, y que esto es violatorio del derecho a la defensa; que la declaración que hace el funcionario que redacta dicha ACTA POLICIAL, es “muy dudosa”, por cuanto, no es lógico que tratándose del tipo de funcionarios especializados en materia de drogas, vengan a plantear que se enteraron, por que un tal PEDRO ROJAS, les informó, y entonces no lo identifican y mucho menos el vehículo en el cual andaba ese supuesto ciudadano. Que este detalle es muy “sospechoso” y conlleva a una duda razonable, en el sentido de que estaríamos en presencia de UNA ENTREGA VIGILADA, prohibida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo plantea la defensa, de que solo existen o encuentran dos (02) tickets de los peajes, que donde estaban los demás; por que no los acreditaron para así poder llevar una hilación en el tiempo del recorrido de la gandola desde que salió hasta su captura por los funcionarios.
Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto a la NULIDAD SOLICITADA, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que este Juzgado debe pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dicha Fiscalía, NO ESTUVO PRESENTE O EN CUENTA DE LOS INVESTIGADORES QUE INICIAN ESTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido, y en el caso de que proceda la referida solicitud de FLAGRANCIA, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, …omisis…” (resaltado del Juez);
así mismo, y para el caso en que no se acuerde la FLAGRANCIA, establece el artículo 250, ejusdem:
“…omisis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …omisis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, al folio 38, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio N° 9700-058, de fecha 21-10-2004, (es decir, el mismo día en que ocurren los hechos), donde el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, al folio 39, obra Comunicación de esa misma fecha 21-10-2004, de la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. Respecto de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, alegada igualmente por los defensores, este Juzgado NO OBSERVA ANORMALIDAD EN ESE SENTIDO, MAXIME CUANDO CONSTA SU PRESENCIA EN ESTA AUDIENCIA, POR HABER SIDO COMISIONADO CONCOMITANTEMENTE, para la investigación de marras. En tal sentido, NO HAY VIOLACION POR FALTA DE LA ACTUACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma no se indica la hora de la detención del imputado; consta por declaraciones de los testigos las cuales se identifican en los folios 44 al 55, ambos inclusive; que la detención del vehículo de carga donde es incautada la droga objeto de esta investigación, se produce entre las 05:00 y las 05:30 horas de la tarde del 21-10-2004; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, lo lógico es que si el conductor de dicho vehículo de transporte de carga, que es hoy el mismo imputado; por forzosa interpretación, ocurre su detención a la misma hora, verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de la indicación de la hora de la detención del imputado. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad de la denuncia hecha por el ciudadano PEDRO ROJAS, de quien no se refieren mayores datos de identificación; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omisis… que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… omisis…” (resaltado del Juez).
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de un alijo de droga considerable, a la sazón, se comprobó la existencia de 227 panelas de droga del tipo cocaína; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

4.- Respecto al criterio de la defensa, en cuanto a que los testigos no se les conoce, y que de sus dichos no se observa que puedan ser ubicados, a los efectos de esta investigación; y que por tal motivo ES NULA EL ACTA POLICIAL, ya que obvia el elemento de las generales de Ley; este a quo observa, que tal circunstancia es impredecible determinarla en este momento, por cuanto los ciudadanos testigos, rindieron oportunamente su declaración informativa; evidenciándose que los funcionarios de investigación dieron cumplimiento a lo establecido por el artículo 208, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, se hizo necesario la presencia de cualquier persona mayor de edad. (resaltado del Juez). Tales circunstancias, adminiculadas al dicho presencial que cada uno de ellos reportó desde el inicio de esta investigación, se tienen por legítimamente realizadas, por lo cual, NO HAY DUDA PARA ESTE A QUO, EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN ESTE ASPECTO, POR LO CUAL NO HA LUGAR A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL SOLICITADA. Así se declara.

En atención a la solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por la Fiscal del Ministerio Público; este a quo hace eco en esta petición, de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto criterios del Alto Tribunal; donde establece:
“..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”
En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del vehículo de carga, se descubrió en su interior la droga transportada, procediéndose a la detención del imputado; siendo éste el “sospechoso” de tal transporte de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento y la cuantía del mismo, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia. En tal sentido se acuerda declarar la flagrancia, y el procedimiento ordinario, en esta causa, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 373, ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa privada, haciendo petición de LIBERTAD PLENA, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende :
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos para este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado: En tal sentido, observamos que no existe dudas de que él es el único que ha transitado el vehículo de carga desde que inicia su travesía desde Colombia hasta nuestro país. En este particular, solo obra a su favor el haber declarado que no tiene conocimiento de dicho cargamento de drogas; pero las circunstancias de la investigación de preceden a estos grandes cargamentos, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a los modos operando de estas organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones, para lo cual los agentes especiales encargados de descifrar los mismos, deben estar constantemente en estudio de las nuevas formas de la arremetida técnica que se establecen para operar de estos delincuentes organizados. En este particular, está sobradamente demostrado, que el imputado es el conductor, conoce a los propietarios del vehículo de carga, conoce a los propietarios de la mercancía, conoce todos los caminos donde estuvo y por donde anduvo; de tal forma que hasta ahora, y en ánimo de su defensa, NI SIQUIERA A SOLICITADO QUE SE ACLARE CON LOS DUEÑOS DEL VEHICULO DE CARGA LO AQUÍ OCURRIDO, TAMPOCO SE HA PRONUNCIADO DEL ORIGEN DE LA CARGA LEGITIMA QUE TRAIA (LIBROS), TAMPOCO EXPLICÓ PORQUE TENIA EN SU PODER MAS DE UN MILLON DE BOLIVARES (según su dicho en la Audiencia Oral), AL MOMENTO DE SU DETENCION; circunstancias todas estas que razonablemente aplicadas, hacen suponer la participación del imputado en esta causa.
3.- En esta causa se cumple por partida doble, la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que dicho imputado vive o tiene su domicilio en Colombia, lo cual desde ya presume, que estando en libertad será imposible posteriormente someterlo a la continuación de la investigación del proceso. Por otra parte, la tipificación contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, tales como los propietarios de los vehículos que transportaba la droga, así como los propietarios de la carga legítima que traía, entre otros.
Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, la Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa. Así se declara.

Así mismo, este Juzgado, decreta el DECOMISO de los bienes muebles descritos en el Acta Policial que encabeza esta investigación, todo de conformidad con los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; notificándose lo conducente a la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de Drogas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONACUID), a fin de que en lo concerniente a la carga lícita de los Libros y material Didáctico Infantil, sea aprovechado por los niños, niñas y adolescentes de este estado Portuguesa. Así se declara.

Igualmente, este Juzgado fija pronunciamiento en cuanto a la incineración de la Droga incautada, y la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que, en el lapso perentorio que se encuentra discurriendo de conformidad con el artículo 146 ejusdem, se realice el acto público de la referida incineración, para lo cual se dispone que la Fiscalía del Ministerio Público, realice la correspondiente participación a la CONACUID, y demás organismos de seguridad nacionales y estadales, a los fines indicados. Actuación ésta que se declara de urgente cumplimiento.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se DECRETA al WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA, y se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. TERCERO: SE DECRETA DECOMISO de los bienes muebles descritos en el Acta Policial que encabeza esta investigación, todo de conformidad con los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; notificándose lo conducente a la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de Drogas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONACUID). Así mismo, se acuerda la Incineración de la Droga incautada, de conformidad con el artículo 146, ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIO
DRA. JULIE PATIÑO