REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008310
ASUNTO : PP11-S-2004-008310


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la ciudadana CARMEN COROMOTO GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.826.520; de 39 años de edad, soltera, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana M12, casa N° 01, Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 03, con Acta Policial de la Comisaría Juan G. Iribarren del Municipio Araure, de fecha 30-10-2004, siendo las 10:45 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó sin testigos, sin orden de allanamiento, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Oficio N° 711, (folio 06), de la misma fecha donde la Comandancia de Araure, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
3.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Araure, sin tener una orden de allanamiento, que justifique la entrada en el domicilio de la imputada. 2.- No hay testigos. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia del imputado ni de su Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales del tipo de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alega la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, quien no hace uso de solicitud de flagrancia en estas actiuaciones; constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 38.1, ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicha ciudadana en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a la imputada como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendida, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendida; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de la imputada, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que la ciudadana imputada sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de su defensor; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, ni orden de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Comisaría del Municipio Araure, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, ni la víctima fue asistida por un defensor u otra persona de su confianza; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Comisaría de Araure, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA IMPUTADA CARMEN COROMOTO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTE INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LA IMPUTADA CARMEN COROMOTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.826.520.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO.