REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010700
ASUNTO : PP11-S-2004-010700
Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ ARMAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la ciudadana OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.948.505; de 43 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Callejón 5, Casa N° 05, frente al Canal, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados OTONIEL GARCIA y GERARDO GUEVARA ABREU.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 04, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, N° 076, de fecha 20-11-2004, siendo las 03:40 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos, con una orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de fecha 20-11-2004. Sin asistencia de ninguna persona a la imputada.
2.- Al folio 08, copia de la Orden de Allanamiento descrita supra. En la misma se observa que la dirección a la cual se acuerda dicha orden es la siguiente: “… omisis… ubicada en el sector Toro Pinto, frente a la Canal, casa sin número de identificación, Barrio Bella Vista I, de esta ciudad, …omisis…”
3.- Al folio 09, con el Acta de visita domiciliaria, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 20-11-2004; donde deja constancia del lugar y forma de ejecución del acto del allanamiento. Resalta el hecho de que la imputada no estuvo asistida de abogado, ni de ninguna persona de confianza, de conformidad con el último aparte del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- A los folios 12 y 13, con la Actas de Entrevista a los testigos presenciales del acto, quienes dejan constancia de que el allanamiento se verificó en la siguiente dirección: “…omisis… Barrio Bella Vista Uno, Callejón la Canal, entre calles 12 y 13, Casa sin número visible, Acarigua Estado Portuguesa …omisis…”
5.- Oficio N° 2014, (folio 15), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, al folio 17. Practicándole la aprehensión a la imputada, y siendo trasladada a la comisaría policial y ponerla a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Privada de los imputados, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, con una orden de allanamiento ilegal e ilegítima, que justifique la entrada en el domicilio de la imputada; ya que de la simple lectura de la misma, que obra al folio 08, de las actas procesales, se observa que la dirección que aparece en la misma, la cual es ratificada tanto por los funcionarios actuantes, como por los testigos; NO COINCIDE con la que verdaderamente corresponde a la de su defendida, la cual quedó señalada en el escrito de presentación que encabeza esta investigación; siendo que por tal motivo, existe indefensión contra su defendida y por consiguiente, violación constitucional del domicilio de la misma, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela. 2.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia de la imputada ni de sus Defensores. 4.- El Acta Policial alude a que a la imputada se le encontraron restos vegetales de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alegan la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio. 6.- Alegan que la tipificación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Así se Declara.
Así mismo se observa, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicha ciudadana en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a la imputada como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendida, ya que consideran que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL DOMICILIO DE LA IMPUTADA, POR CONSIDERAR QUE NO SE CORRESPONBDE CON LA DIRECCION POR LA CUAL SE ORDENO LA VISITA DOMICILIARIA. Pide la Libertad Plena de su Defendida.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de la imputada, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder al allanamiento, a la detención y a identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que la ciudadana imputada sea la titular del delito que se les imputa; más sin embargo, cuando se ha generado indefensión por la evidente violación constitucional del domicilio, en virtud de haberse realizado un allanamiento con una orden que no corresponde a la dirección de domicilio de la imputada; aunado a esto, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de la imputada ni de sus defensores; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa de la imputada. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, existe orden de allanamiento; pero no existe asistente defensor de la imputada o persona de su confianza, que halla sido establecido en el acta de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos; quien aquí juzga, considera que tal circunstancia NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL, ya que la excepción a la ORDEN DE ALLAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de esos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dichos requisitos son taxativos, excluyentes y necesarios en su determinación; esto es:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En tal sentido, ninguna de estas circunstancias han ocurrido, por tanto al existir ORDEN DE ALLANAMIENTO, PERO CON UN DOMICILIO DISTINTO AL DE LA IMPUTADA, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, O CON LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO PRESENTE; YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIRSE CUANDO EFECTIVAMENTE UN JUEZ DE CONTROL HAYA EXPEDIDO TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO, CON EXACTITUD DE TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN a tenor de la citada norma del artículo 211, ejusdem. De tal manera, que al no estar concretamente identificado el lugar del allanamiento, por cuanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO, señala un domicilio o lugar distinto del de la imputada, se VIOLENTARO la disposición constitucional del artículo 47, que prevé la inviolabilidad del domicilio. Así se Declara.
Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA IMPUTADA OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.948.505; de 43 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Callejón 5, Casa N° 05, frente al Canal, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de esta causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que considere continuar esta investigación. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LA IMPUTADA: OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.948.505.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO.