REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010717
ASUNTO : PP11-S-2004-010717
Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.906.603; de 25 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en la calle 19 de Abril, segunda virgen del Barrio 19 de Abril de Petare, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Oficio N° 2008, de la Guardia Nacional, de fecha 20-11-2004, donde remite las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- Del Acta de Investigación N° 450, de fecha 20-11-2004; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.906.603; plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese Comando; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del centro, en un establecimiento de bebidas alcohólicas; quienes observan que el imputado saca algo debajo de su camisa, y lo coloca en un matero. Al verificar de lo que se trataba, “se encontró un ARMA: TIPO PISTOLA, MARCA EAA CORP COCOA FLA, MODELO 380, CALIBRE 380MM, SERIAL LIMADO, FABRICACION ITALIANA, CACHA DE MADERA …omisis…”.
3.- A los folios 07 y 08, con actas de entrevista de dos testigos del lugar de los hechos. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Privada plantea su alegato evidenciando su adhesión a la solicitud fiscal, a fin de que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el régimen de presentación sea establecido, una vez por mes, habida consideración de que su defendido trabaja en Caracas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Ahora bien, de la solicitud fiscal y de la adhesión de la defensa, este Juzgado, como fiel garante del control constitucional, de la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, evidencia, que del Acta de Investigación supra citada, y la cual obra al folio 04, de esta causa; que la detención del imputado se verifica en fecha 20-11-2004, siendo aproximadamente las horas 12:10 AM.
Ahora bien, verifica igualmente, que la presentación que se hace ante este a quo, a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso, se realizó por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22-11-2004, siendo las 03:40 PM; conforme al sello de recepción que obra al folio 13 de esta causa; lo cual evidencia, que se produjo DETENCION ILICITA DEL IMPUTADO, por cuanto transcurrieron mas de 48 horas para proceder a la presentación ante el Juez, de conformidad con la norma constitucional establecida en el artículo 44.1; siendo que en consecuencia, existe violación a la norma constitucional, la cual debe ser repara por este a quo, a fin de que no se produzca lesión al imputado, vista la negligencia de la Fiscalía en cuestión, a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso. Así se declara.
Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, EN VIRTUD DE HABERSE VIOLADO EL LAPSO CONSTITUCIONAL PARA LA PRESENTACION DEL IMPUTADO ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, UNA VEZ VERIFICADA SU DETENCION. VIOLANDOSE IGUALMENTE EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.906.603; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, EN VIRTUD DE HABERSE VIOLADO EL LAPSO CONSTITUCIONAL PARA LA PRESENTACION DEL IMPUTADO ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, UNA VEZ VERIFICADA SU DETENCION. VIOLANDOSE IGUALMENTE EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.906.603.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.