REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2004-000011
ASUNTO : PP11-O-2004-000011
QUAESTIO FACTUM
Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-O-2004-000011, nomenclatura correspondiente a la causa que corresponde a la solicitud de HABEAS CORPUS a favor del imputado HECTOR JOSE SEGURA, interpuesta por su Abogada de confianza, Dra. LISBELLA CARVAJAL; por violación constitucional de la Libertad.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:
UNICO:
Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 01; este Juzgado Observa:
1.- Que por Resolución de ese Juzgado, de fecha 23-11-2004, DECIDE, DECLARARSE INCOMPETENTE DE CONOCER, en los siguientes términos:
“…omisis… se declara incompetente para conocer el presente amparo de Habeas Corpus todo de Conformidad (sic) con el Artículo 39 de la ley orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales y relación con el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó remitir la solicitud de Amparo a Tribunal de Control N° 4 para que se pronuncie sobre dicho Habeas Corpus, (sic)…omisis…”
2.- Que los fundamentos para declararse incompetente, los establece partiendo de la premisa siguiente; cito: “…omisis…que el ciudadano antes nombrado, en esta misma fecha fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control presidido por el Juez Abg. Rafael García según la causa N° PP11-S-04-10845, seguida al imputado HECTOR JOSE SEGURA y este es su “juez natuaral” (sic). …omisis…”
3.- Este a quo, procedió a darle entrada a tal declinatoria, y de conformidad con la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, ordenó la averiguación sumaria, solicitando al agraviante informara dentro de las 24 horas los motivos de la privación o restricción a la libertad del agraviado; y a los efectos de determinar la ADMISIÓN y competencia de este Juzgador, en esta causa, emplazó a las partes para la Audiencia Constitucional para el 24-11-2004, a las 10:30, AM.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 253.- “ La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …omisis…” (resaltado del a quo).
Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el primer Aparte in continenti del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a las disposiciones de los artículo 7 y 40, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; las cuales establecen de manera precisa, inequívoca y determinante, que la competencia para conocer y decidir sobre la materia de amparo (en este caso Habeas Corpus) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; con mayor precisión los que se encuentren en funciones de control, tal como lo determina la norma adjetiva in comento. Interpretación ésta que no solo es de carácter legal; sino que, de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido a partir de las emblemáticas Sentencias de los casos HEMERY MATA MILLAN (Ene. 2000) y MILAGROS GOMEZ (Mar. 2000).
De tal manera, que este a quo NO COMPRENDE LOS CRITERIOS emitidos por la Jueza del mismo rango y condición que quien aquí decide; ya que alegar el Principio del Juez Natural, es desvirtuar su propia condición de tal, en el entendido analizado de ser igualmente un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control; es decir, evidentemente “Juez Natural” competente, a tenor de los dispositivos legales y jurisprudenciales analizados.
Ahora bien, habida cuenta de la existencia de una causa Penal que ha sido distribuida por el Sistema Juris 2000, a este Juzgado, y que la misma corresponda a la causa que motiva la investigación que por el delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la que se produce la detención legítima o ilegítima del agraviado, vista la Acción de Habeas Corpus interpuesta; y pretender que por tal motivo se desvirtúe el estricto criterio del “Juez Natural”; es a criterio de quien decide, una lamentable interpretación de la norma constitucional.
El HABEAS CORPUS, entendido en su esencia es una acción sui generis, de tal manera que la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un Título aparte (Título V), para regularlo; esto en virtud de que en la Constitución del año 1961, la norma constitucional del artículo 49, que regulaba tal acción, era meramente enunciativa, de allí que, por tratarse del interés más importante del hombre, cual es su LIBERTAD, no está sujeta a formalidades insustanciales ni a retardos innecesarios. Es en su esencia, una acción única y exclusiva, que prevee el indeclinable deber de salvaguardar el cuerpo.
En tal sentido, y por efecto de la competencia que por rigor legis opera erga omnes a los Juzgados de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, siendo todos sin exclusión, JUECES NATURALES DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS, y por cuanto, vista la declinatoria que produce el abstenido en esta causa; este Juzgado considera ajustado a Derecho PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con la norma del artículo 79, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose poner en conocimiento de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión de Acarigua, y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Portuguesa, para que como superior jerárquico común, resuelva el conflicto planteado, vistas las motivaciones que aquí se exponen. Se suspende la Audiencia Oral Constitucional prevista para el día de hoy, a tenor de la disposición adjetiva citada supra.
Remítase con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ubicada en la ciudad de Guanare, de este estado Portuguesa; a fin de que se avoque al conocimiento de este conflicto y determine lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con la norma del artículo 79, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose poner en conocimiento de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión de Acarigua, y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Portuguesa, para que como superior jerárquico común, resuelva el conflicto planteado, vistas las motivaciones que aquí se exponen.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.
EL JUEZ,
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO