REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000111
ASUNTO : PP11-P-2004-000111

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los acusados JORGE LUIS CABEZA, venezolano, oriundo de Guanare, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.726.128, fecha de nacimiento 15-01-1969, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio actualmente en la Brigada Especial, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, Casa s/N°; Guanare, Estado Portuguesa; GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, venezolano, oriundo de Biscucuy, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.959.510, fecha de nacimiento 03-10-1978, de oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio en la Brigada Especial, residenciado en la Calle Principal, Barrio Guaicaipuro, Casa s/N°, Guanare, Estado Portuguesa; BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, venezolano, oriundo de Guanare, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.289, fecha de nacimiento 04-05-1971, de oficio Agente Conductor de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio en la Brigada Especial, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 02, entre calles 17 y 18, Casa s/N°, Guanare, Estado Portuguesa, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.568, fecha de nacimiento 04-02-1978, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Pico Lino, Casa N° 0-88, Guanare, Estado Portuguesa; BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, venezolano, oriundo de Biscucuy, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.816, fecha de nacimiento 27-09-1973, de oficio Agente de la Policía, residenciada en la Carretera Nacional Vía Biscucuy, Caserío Las Guafas, Casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa; REINA AZUAJE MARY COROMOTO, venezolana, oriunda de Guanare, soltera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.175, fecha de nacimiento 01-09-1975, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciada en la Calle Principal, Caserío Desembocadero, Casa s/N°, Guanare, Estado Portuguesa; RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, venezolano, oriundo de Acarigua, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.706, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en el Barrio Palo Grande, carrera 03, entre calles 10 y 11, casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa; JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, venezolano, oriundo de Araure, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000.775, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en la Aparición de Ospino, Vía al Cementerio, Casa s/N°, Ospino, Estado Portuguesa;debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, MIGUEL ALVARADO PIÑA y JOSE ANGEL AÑEZ, Defensores Privados de este Circuito Judicial; imputados éstos, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, y 282 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concatenación con el artículo 84.3, ejusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS Y SANCHEZ ALIS (Occisos). Solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 12-11-2003, en horas de la media noche, las víctimas en esta causa, después de salir de un partido de béisbol en la ciudad de Araure, al dirigirse a sus casas, son detenidos por una comisión de la Brigada Especial de la Policía del estado, integrada por los imputados supra identificados al mando de RODRIGUEZ AMAYA JOSE, en compañía de varios agentes, abordo de la patrulla N° 552. Posteriormente, son llevados por dicha comisión hacia la vía que conduce a Río Acarigua, específicamente en la entrada a la Agropecuaria hacia el puente sobre Río Acarigua, frente a la entrada a la Finca Palo Gordo, de Araure, estado Portuguesa. Según la versión del Ministerio Público, dichos agentes policiales, cito: “…omisis… sin piedad alguna proceden ha desenfundar sus armas de reglamento y a sangre fría, le ocasionan la muerte a tres jóvenes inocentes; vilmente ajusticiados los cadáveres de los tres jóvenes…omisis…” (sic). Iniciándose la correspondiente investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, culminando la misma en el escrito de Acusación, que motiva esta Audiencia Preliminar
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La defensa privada de los ciudadanos imputados JORGE LUIS CABEZA, venezolano, oriundo de Guanare, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.726.128; GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, venezolano, oriundo de Biscucuy, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.959.510; BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, venezolano, oriundo de Guanare, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.289, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.568; BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, venezolano, oriundo de Biscucuy, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.816; REINA AZUAJE MARY COROMOTO, venezolana, oriunda de Guanare, soltera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.175; RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, venezolano, oriundo de Acarigua, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.706; JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, venezolano, oriundo de Araure, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000.775, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, vista la violación Constitucional del Debido Proceso, por cuanto alegan que sus defendidos, al momento de rendir sus declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NO FUERON ASISTIDOS NI REPRESENTADOS POR SUS ABOGADOS DE SU CONFIANZA, y que tal circunstancia es violatoria de la norma constitucional, y de las normas adjetivas que rigen el procedimiento penal. Igualmente, ratifican el escrito de Excepciones en el que plantean el Defecto de Forma de la Acusación, y que el mismo adolece de sustentación en cuanto al carácter de seriedad y fundamentación que debe contener dicho escrito; que tal violación conlleva a que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Solicitan también, que en virtud de la Teoría del “Arbol del fruto Envenenado”; las pruebas obtenidas en esta investigación, se han obtenido violando expresas normas procesales, y que por tal circunstancia, la prueba no es lícita; así mismo, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha indicado que es lo que desea probar, como lo va a hacer, cuál es la pertinencia y la utilidad de los medios probatorios aportados; y que por sobre todo se DECLARA LA NULIDAD ALEGADA EN CONTRAVENCION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49.5, EN CUANTO A QUE NADIE ESTA OBLIGADO A DECLARAR EN SU CONTRA, mas aún cuando existe un vicio por no haber sido asistidos por abogados sus defendidos, al momento de sus declaraciones. Solicitan, que en base a la presunción de inocencia y al principio de ser juzgados en Libertad, les sea concedido a sus defendidos, una medida cautelar de Arresto Domiciliario, contenida en la norma del artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el quid del asunto; analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de los delitos supra tipificados, previstos y sancionados por el Código Penal.

Vista la quaestio facti y de iuris, en este caso sub iudice, este a quo considera que conforme al Escrito de Excepciones planteado por la Defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Respecto de la Excepción opuesta conforme del artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 28.4, literal “i”, ejusdem; por no observarse el imperativo formal contenido en el artículo 326.2.3 y .5, ibidem; OBSERVA que del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual obra a los folios 254 al 274, ambos inclusive; existe hilaridad, en cuanto al cumplimiento de las formalidades contenidas en la citada norma del artículo 326, ejusdem; por lo cual, considera quien juzga; que sobre la excepción opuesta, concurre la justificación, de que dicho Escrito de Acusación cumple a cabalidad con los criterios de seriedad e idoneidad de la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que lo ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA; en tanto que, quien aquí decide considera conveniente, proceder a tal declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 ejusdem; siendo que por tal motivo, este a quo, desestima la EXCEPCION PLANTEADA. Así se declara.

2.- Plantean Oposición a la admisión de las pruebas que promueve la vindicta pública, en virtud de no cumplir con lo estipulado en el artículo 326.5, del Código Orgánico Procesal Penal; por sobre todo por que no se puede precisar la utilidad, pertinencia, utilidad y legalidad de las mismas.
Sobre esta aspecto, y vista la exposición genérica oral, con la que ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ha presentado sus medios Probatorios, huelga decir, en aras a la determinación de los elementos de utilidad, pertinencia, utilidad y legalidad de los medios probatorios traídos con la acusación; que se observa que dichos aspectos intrínsecos, necesarios y concurrentes, para que un medio probatorio sea considerado a los efectos de su admisión; lo cual no redunda en suponer que sean “valorados”; visto que no nos encontramos en la oportunidad legal del juicio; se precisa pues, que en verdad, la Fiscalía ha incurrido en falta de sustentación para acreditar dichos elementos de pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de sus medios probatorios. En tal sentido, existe sentencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia Nacional, donde se ha establecido, que es requerimiento indispensable para la admisión de los medios probatorios aportados, el que se cumpla con tales circunstancias, a fin de que puedan ser recibidos y valorados en la etapa del juicio oral y público.
Vista tal circunstancia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1, del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el Defecto de Forma alegado, y emplaza a la Fiscalía Pública del Ministerio Público para que en esta Audiencia o la mas inmediata, proceda a subsanar el mismo. En tal sentido, y visto el cúmulo voluminoso que comprende las pruebas aportadas; se acuerda suspender esta Audiencia a fin de proceder a lo acordado. SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, Y SE ORDENA SUBSANAR EL DEFECTO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DENTRO DEL LAPSO PRUDENCIAL ESTABLECIDO.

Verificada la subsanación del Escrito Acusatorio, acordado por este a quo, corresponde pronunciarse sobre la admisión o nó, de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, hecha por la defensa respecto de la violación al DEBIDO PROCESO, ACAECIDA POR LA FALTA DE ASISTENCIA DE LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE DAR SUS DECLARACIONES EN LA FASE DE ESTA INVESTIGACION.

Sobre tal aspecto, este Juzgado, una vez analizadas las actas de declaraciones que obran a los folios del 63 al 67, luego del 133 al 143 de la Primera Pieza de este Asunto Penal; Observa que efectivamente algunas de las declaraciones dadas por los hoy imputados en esta causa se verificaron sin la asistencia de sus Abogados, siendo que por tal motivo se evidencia un vicio del debido proceso, cual es la asistencia de las personas en todo estado y grado de la causa; mas aún cuando se evidencia la circunstancia de que tales declaraciones infieren a la forma de cómo ocurrieron los hechos, y por ende inculpan a cada uno de los declarantes, violándose la formalidad establecida en el artículo 130 ejusdem.

Tal evidencia, conlleva a este Juzgador, en aras del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, a DECLARAR INADMISIBLE LAS REFERIDAS DECLARACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9; considerando quien aquí juzga, que al haberse violado normas del debido proceso, convierten a dichas pruebas en ilegales por su naturaleza, por lo cual NO DEBEN SER ADMITIDAS. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado ADMITE EL RESTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, las cuales se detallan infra:

1.- Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 3389. (folios 04 y 06 1era. Pieza).
2.- Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 3390. (folios 06 y 07 1era. Pieza).
3.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2070, folio 19, 1era. Pieza.
4.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2071, folio 20, 1era. Pieza.
5.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2072, folio 21, 1era. Pieza.
6.- Actas de Protocolos de Autopsias, folios 22 , 23, 24,25,26 y 27, 1era. Pieza.
7.- Acta de Inspección Ocular N° 3581, folio 42, 1era. Pieza.
8.- Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 138, folio 120, 1era. Pieza.
9.- Actas de Entrevistas de los folios 118, 119, 124, 58, 59, 68,69,112.
10.- Experticias de Reconocimiento Legal y Hematológico Nros. 2055, 2056, 2057, 2249, a los folios 180, 181, 182 y 183, 1era Pieza.
11.- Acta de Comparación Balística, N° 2091, folios 216 al 220, 1era. Pieza.
12.- Acta de Informe Pericial, N° 2259, folios 221 al 223, 1era. Pieza.
13.- Acta de Experticia Química N° 2136, folio 226, 1era Pieza.
14.- Acta de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Física y Química N° 2098-03, folios 201 al 203, 1era Pieza.
15.- Actas de Defunción Nros. 25, 26, 27, a los folios 174, 175 y 176, 1era. Pieza.
16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico, N° 2091, folios 229 al 232, 1era. Pieza.
17.- Así mismo, todas evidencias que se identifican en el Escrito Acusatorio, las cuales no constan en este juzgado y se ordena a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ponerlas a la orden del Juez de Juicio que corresponda.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se DESECHA EL MERITO DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS IMPUTADOS EN ESTA CAUSA, VISTA SU NO ADMISION POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LA OBTENCION DE LAS MISMAS. Se mantiene la ACUSACION, respecto de los DEMAS MEDIOS PROBATORIOS Y EVIDENCIAS ADMITIDOS, contra los imputados JORGE LUIS CABEZA, venezolano, oriundo de Guanare, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.726.128; GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, venezolano, oriundo de Biscucuy, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.959.510; BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, venezolano, oriundo de Guanare, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.289, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.568; BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, venezolano, oriundo de Biscucuy, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.816; REINA AZUAJE MARY COROMOTO, venezolana, oriunda de Guanare, soltera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.175; RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, venezolano, oriundo de Acarigua, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.706; JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, venezolano, oriundo de Araure, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000.775; HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, y 282 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concatenación con el artículo 84.3, ejusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS Y SANCHEZ ALIS (Occisos). Se deja expresa constancia por este Juzgado, que puso a disposición de los imputados, el Beneficio Procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; quienes una vez conocido, manifestaron NO ACOGERSE AL MISMO, Y ACEPTARON LA DECISION DE IR AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así se declara.

Así mismo se admiten en su las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en los términos supra indicados; para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. Así se declara.

Respecto de la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una medida menos gravosa, como las referidas la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.1, del Código orgánico Procesal Penal; este a quo, CONSIDERA PROCEDENTE TAL PEDIMENTO, visto el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO; SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. SE ACUERDA OTORGAR A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, LA DEL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA POLICAL. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO