REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011414
ASUNTO : PP11-S-2004-011414
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, del Código Penal; al ciudadano NOLBERTO VALENCIA VIVEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC.94.443.377, de 27 años de edad, natural de Armenia Quindío, Colombia, soltero, domiciliado en la calle 29-A, Casa 19A59, Barrio Cincuentenario, Armenia, Colombia; en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Privados, Abogada LIZZEDY MAYA, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 03, con el Acta de Investigación N° 458, de fecha 24-11-2004, donde se deja evidencia que el imputado viajaba en un autobús con destino a Caracas, y fue detenido a la altura del Peaje Los Hijitos, del estado Portuguesa; cuando éste al serle requerida su documentación, presentó una serie de papeles de origen ilícito, debido a sus características.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Al folio 07, con el Acta de entrega de pertenencias personales del Imputado.
4.- Al folio 09, con el Oficio N° 2048, de fecha 24-11-2004, consistente en el envío de evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde consta toda la documentación ilegal que presentó el imputado.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano NOLBERTO VALENCIA VIVEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC.94.443.377, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que el imputado presentó una documentación original, presumiendo ser legal, cuando en verdad en su origen es falsa. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, pero de las contenidas en el ordinal 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; y que a su vez consista en la Deportación hacia el país de origen de dicho imputado, visto que él mismo así lo desea, y por cuanto no tiene a nadie aquí en el país; así mismo por tener su domicilio y asiento de trabajo en dicho país, y que no representa daño a la sociedad; o que en su defecto se adhiere a la petición fiscal sobre la medida cautelar.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensora; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado de otro país, lo mas probable es que una vez que obtenga su libertad, luego será imposible localizarlo, debido a que regresará al lugar de donde vino, acarreando las dilaciones y demoras en una investigación infructuosa; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NOLBERTO VALENCIA VIVEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC.94.443.377; ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.9, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.9; es decir, SE ORDENA LA DEPORTACIÓN DE DICHO IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, REMITIENDOSE AL MISMO A LAS ORDENES DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, A FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE HAYA LUGAR, PARA REGRESARLO A SU PAIS DE ORIGEN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.9; es decir, SE ORDENA LA DEPORTACIÓN DE DICHO IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, REMITIENDOSE AL MISMO A LAS ORDENES DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, A FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE HAYA LUGAR, PARA REGRESARLO A SU PAIS DE ORIGEN; al ciudadano NOLBERTO VALENCIA VIVEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC.94.443.377; por la comisión del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, del Código Penal;. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO.