REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011463
ASUNTO : PP11-S-2004-011463
Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.869.044; mayor de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión mecánico, residenciado en Baraure Centro, sector 2, vereda 04, casa N° 01, Araure, estado Portuguesa; HUMBERTO GUSTAVO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.888.387; mayor de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Carmelo, calle 05, casa N° 12, Acarigua, estado Portuguesa; WILMER ALEXSANDER BOLIVAR PIRELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.070.265; mayor de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias General Páez, torre A, piso 02, apto. N° 24, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO, y del Defensor Público, Dr. Guillermo Díaz.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 02, con Acta Policial de Investigación de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, de Araure, estado Portuguesa, de fecha 25-11-2004, siendo las 02:00, A.M; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó alrededor de las 01:30 AM, de ese mismo día; en las inmediaciones de la Areprera “El Tren”, de Acarigua, detienen un vehículo Ford, Sierra, color negro, que presentaba un casco de Libre; ordenándole a sus ocupantes que se bajaran y proceder a su revisión, manifestando que encontraron un celular, una arma de fuego tipo chopo, siendo que los hoy imputados quedaron detenidos en dicha comisaría.
2.- A los folios 3,4,5 y 6, con las Actas de Declaración de las víctimas, los cuales no indican reconocer a los imputados que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión a los imputados y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía Primera.
3.- Al folio 17, con el Acta de Inspección Técnica N° 3236.
4.- Al folio 22, con Memorando N° 1676-689, por el cual se deja constancia de que los imputados no registran antecedentes policiales, y que su identificación es la que indicaron.
La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por la Policía, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con el último aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención de los imputados, sin orden judicial. 3.- El Acta Policial alude a que a los imputados se les encontró, una serie de evidencias como un arma de fuego, y un teléfono celular que guardan relación con el robo que se había producido en horas de la noche en la Tasca El Mango; empero, alega la defensa, éstos imputados NO SON IDENTIFICADOS NI POR TESTIGOS, NI POR LAS VICTIMAS, que oportunamente denunciaron; ni tampoco en esta Audiencia, al no estar presentes. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a los defendidos como los autores del hecho; siendo que han estado detenidos desde el 25-11-2004.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales1°, 2° 3° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el Segundo Aparte del artículo 80, del Código Penal; y ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 460, ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la detención se produce sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; es decir, NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.
En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que los ciudadanos imputados, les ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, ni existen testigos en un lugar tan público; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Policía, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 25-11-2004, (folio 07); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.869.044; HUMBERTO GUSTAVO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.888.387; WILMER ALEXSANDER BOLIVAR PIRELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.070.265; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 25-11-2004, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.869.044; HUMBERTO GUSTAVO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.888.387; WILMER ALEXSANDER BOLIVAR PIRELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.070.265.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO.