REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002577
ASUNTO : PP11-S-2004-002577

Visto el escrito, presentado por el ciudadano RAUL ALEXANDER MOGOLLON MATHEUS, en su carácter de propietario de un vehículo que se encuentra identificado en el expediente No. PP11-S–2004-002577; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; se avoca al conocimiento del escrito dirigido a este a quo por el solicitante, relacionado con la petición de entrega de vehículo, que motiva estas actuaciones; fundamentado en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que lo ampara conforme el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el nombrado solicitante narra a este Juzgado, su cualidad de comprador y propietario, entre otros argumentos. En tal sentido, y a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, del cual este Juzgado ya emitió pronunciamiento en fecha 01-09-2004; dejando la posibilidad de que dicho solicitante produjera en esta causa los documentos originales que acrediten su titularidad como propietario y poseedor legítimo del vehículo de marras; y visto que de dicho escrito se desprende la solicitud de la Tutela Judicial Efectiva hecha por el requirente, adminiculada a la consignación de Constancia de Taxista, emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Altamira, circunstancia ésta que corrobora el carácter de trabajador del volante, como medio de subsistencia del solicitante; así mismo, consigna copia del Original del certificado de Registro Automotor N° 23226628; en virtud de que los originales obran en esta causa penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que la consecución de la tradición de la propiedad anterior, a través del citado documento de traspaso autenticado y que obran a los autos de este expediente; consignando el solicitante los originales requeridos relacionados con dicho vehículo a nombre primer propietario, ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ RINCON; el cual tiene fecha de 10 de OCTUBRE de 2001; quien en esa fecha le vende por documento Autenticado, al ciudadano RAFAEL RICARDO BARRIOS GONZALEZ; quien a su vez produce la venta al ciudadano al solicitante RAUL ALEXANDER MOGOLLON MATHEUS; por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

En tal sentido, y en concatenación con el thelos de la decisión anterior donde se acordó no hacer entrega de dicho vehículo por carecer de la posesión requerida; y siendo que ha sido demostrada su condición de trabajador del volante (taxista), como su único medio de trabajo y sustento de su familia; igualmente consta documentación in comento; y por cuanto de las solicitudes planteadas por el ciudadano RAUL ALEXANDER MOGOLLON MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.226.314, EN CUANTO A SER EL POSEEDOR DE BUENA FE QUE ALEGA EN SUS ESCRITOS; visto que hasta la presente fecha es que presenta tal condición sobre el vehículo de marras. En tal sentido, considera este a quo, que el solicitante, ha establecido los requerimientos legales y constitucionales de la verdad de los hechos, siendo que este a quo en garantía del control constitucional debe velar por tal realización y el no quebrantamiento de dichas garantías; por sobre todo la relacionada con La Propiedad Privada; así mismo, ha establecido el requerimiento de los extremos procesales requeridos por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide tiene la certeza de la documentación aportada, y de la verdad de los hechos del solicitante; por lo que considera con lugar la nueva Solicitud de Entrega de Vehículo, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

De igual manera, y por cuanto de lo aquí decidido se desprende la duda razonable, es menester continuar con la investigación en esta causa, a fin de determinar los ítems de la motivación de esta decisión, en tal sentido, se acuerda la devolución de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que determine lo conducente; se acuerda entregar el vehículo en cuestión, en depósito necesario a las órdenes de este a quo, y oficiar lo conducente al solicitante. Así se decide.

Por otra parte, al no haberse determinado hasta ahora, quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y en virtud de que los mencionados seriales del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado nuestro) la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo antes decidido, este a quo considera que no hay dudas sobre la eventual titularidad y posesión del solicitante. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera QUE ES INDISPENSABLE LA CONSERVACION DEL VEHICULO descrito ab initio; a objeto de la investigación, por lo que DECLARA PROCEDENTE ordenar la entrega del mismo, bajo condición de depósito a la orden de este a quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: DAEWO; MODELO: CIELO BX SINC; COLOR: BLANCO; PLACAS: AZ337T, AÑO: 2001, en depósito a la orden de este Juzgado, al ciudadano RAUL ALEXANDER MOGOLLON MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.226.314. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese oficio al Estacionamiento Municipal. Devuélvase la causa al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MARY LACRUZ.