REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011574
ASUNTO : PP11-S-2004-011574


Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada GLADYS ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO CASTRO, JHONATAN RAFAEL ALVAREZ GOYO, EDGAR HUMBERTO ORTEGA GANZALEZ, JOSE LUIS AMYA PARRA, ALEXANDER ESCALONA LIBANO y DARWIN ALBERTO ALVAREZ; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abogados ARISTIDES HIGUERA y ALFREDO PINILLO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 01, con Escrito de Presentación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de los ciudadanos supra identificados; donde no existe TIPIFICACION DEL DELITO, NI IMPUTACIÓN DE LAS MEDIDAS QUE CONSIDERA DICHA FISCALIA, DEBEN SER APLICADAS A TALES CIUDADANOS. ASÍ MISMO, NO EXISTE, UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS CIRCUNSTANCIAS, que puedan llevar al convencimiento del Juez, prima facie, a que existe un hecho punible que investigar. Igualmente se infiere de dicho Escrito de Presentación, que alude un pedimento a este Juzgador, a fin de que decida sobre la LIBERTAD O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UNO SOLO DE LOS “SUPUESTOS” IMPUTADOS, PERO NO IDENTIFICA CUAL.
2.- Al folio 03, con el Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 25-11-2004, siendo las 12:00 MD; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos, con orden de allanamiento, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose cumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Al folio 06, con el Acta de Orden de Allanamiento de fecha 25-11-2004; levantada en la dirección indicada.
4.- De los folios 08,09,10,11,12,13 y 14; con la Actas de Imposición de Derechos.
5.- Oficio N° 2064, (folio 22), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
6.- A los folios 15,16,17 y 18, con las Actas de Entrevistas de los testigos, todas de la misma fecha.
7.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, y de Orden de Allanamiento de fecha 24-11-2004, consignadas en esta Audiencia Oral, las cuales se ordenó agregar a los autos de este asunto penal.
8..- Consta igualmente, la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la fecha del 25-11-2004, siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Privada de los imputados, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, una orden de allanamiento, que no corresponde en su identificación con ninguno de sus defendidos, ya que en la misma se observa que está dirigida hacia una persona que se llama JOHANA, y ha quedado evidenciado en esta Audiencia Oral, que ninguno de mis defendido tiene ese nombre; y mas aún, ni siquiera conocen a nadie con ese nombre. De tal manera que no se justifica la entrada en el domicilio de sus defendidos. Así mismo plantea a esta sala de Audiencias, lo “INOFICOSO”, que resulta esta Audiencia de Presentación Oral, vista la FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en la que ha incurrido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que en su escrito de solicitud a este juzgado, para que sean traídos sus defendidos ante esta majestad judicial, ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que al NO IMPUTAR NINGUN DELITO, Y MUCHO MENOS TIPIFICAR EL O LOS DELITOS POR LOS CUALES DEBE JUZGARSE A SUS DEFENDIDOS, coloca en completa INDEFENSION a los mismos, ya que la Defensa en este momento se encuentra desprovista de los elementos técnicos de los hechos y de Derecho por los cuales se pretende juzgar a sus defendidos en esta sala; siendo esto un contraste con el debido y cabal cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso. 2.- Presentan dos testigos que no se conocen ni son vecinos del lugar. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia de los imputados ni de sus Defensores; y lo que es peor aún, viene a conocerse en esta audiencia, debido es que hasta ahora es que la Fiscalía la presenta, y por iniciativa del Ciudadano Juez que preside, se ha puesto de conocimiento a esta defensa, ratificándose las circunstancias de que esta investigación ha sido violatoria de los mas elementales derechos constitucionales de estos ciudadanos. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alegan la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, por cuanto como ya se dijo, la Orden de Allanamiento se describe a una persona totalmente distinta a cualquiera de sus defendidos. 6.- Alegan que la tipificación formulada en forma oral en esta Audiencia, que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión; debido a que imputa de manera singular el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contra el imputado EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ, y posteriormente, en su nuevo derecho de palabra a petición del Ciudadano Juez; imputa al mismo ciudadano y a JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEDEZ. Solicita para ellos la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250.1 .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el resto de los imputados, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, por considerarlos consumidores de drogas; lo que genera indefensión a los imputados. Así mismo, alegan la indeterminación en el hallazgo de la evidencia, ya que indican en el Acta de Investigación, que la misma (la supuesta Droga), es encontrada, pero no indica a quien o quienes pertenece.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del Escrito de Presentación de Audiencia Oral, de la representación de Ministerio Público, constituye una complicada situación de INDEFENSIÓN, VIOLATORIA DE LAS MAS ELEMENTALES NORMAS CONTITUICIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pilares fundamentales de les estructura del Estado de Derecho que impetra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llama la atención sobremanera, la locuaz, impertinente y desagradable forma en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hace su presentación ante este a quo, a objeto de juzgar a siete (07) ciudadanos, sujetos de un Allanamiento, supuestamente ejecutado conforme a la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, comentario éste al cual nos pronunciaremos infra.

Motiva la inquietud de quien aquí decide; el INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, CUAL ES EL DEBIDO PROCESO. No cabe dudas, que este a quo, prima facie, al observar el Escrito de Solicitud de Audiencia Oral de marras; avisora tales elementos fundamentales violados; mas sin embargo, se ofrece a la Fiscalía la posibilidad de ACLARAR ante este Organo Jurisdiccional, ¿QUE ES LO QUIERE O PRETENDE?, YA QUE SU ESCRITO NO DICE NADA.

Y se ha creído conveniente por parte de este a quo, la necesidad de abrir esta Audiencia, para explicarles a los ciudadanos que hoy han sido traídos a ella, si en verdad existe la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; o si por el contrario, nada tienen que ver en este asunto Penal. Obligación ésta en la que está este Juzgado; ora por la participación de un organismo de seguridad del estado como lo es la Guardia Nacional, de donde según su actuación se incautó evidencia, probable de sustancias ilícitas; ora, porque de tales circunstancias de investigación ha sido ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Razones éstas trascendentes, vista las violaciones constitucionales hasta ahora determinadas.

Este a quo, en el estricto resguardo del Derecho a la Defensa y del equilibrio de la Igualdad de las Partes en el Proceso; ha requerido en esta Audiencia Oral, a la Fiscalía Pública del Ministerio Público, para que exponga sus razones en cuanto al principio de la proporcionalidad debida; y le ha hecho indicación de sus responsabilidades civiles, administrativas y penales que comporta su proceder en el ejercicio de la acción penal que le compete. De tal manera que se encuentra justificada la apertura de esta Audiencia Oral a los fines indicados. Así se Declara.

Así mismo se observa, que la acción penal planteada en forma oral en esta Audiencia, no se encuentra evidenciada, mas aún no existe una imputación precisa sobre quien o quienes recae la pretensión de la Fiscal; circunstancia que ha quedado establecida, una vez que este Juzgador a solicitado en dos oportunidades a la referida Fiscalía, que estime la claridad, ponderación determinación y exactitud de su pedimento en esta Audiencia; a fin de que por lo menos los ciudadanos traídos a ella y sus defensores puedan conocer DE QUE SE LES ACUSA.

ES A TODAS LUCES TEMERARIA esta acción de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que de las actas consignadas por este hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los detenidos como responsables de los hechos no imputados hasta ahora, por el Ministerio Público; situación ésta de INCONGRUENCIA SATURADA, como así decide denominarla este juzgador.

Comentario aparte merece, para quienes hemos presenciado esta Audiencia en esta sala, la ausencia de “EL FUMUS BONI IURIS”; es decir, “DEL OLOR A BUEN DERECHO”; que debe prevalecer en los actos del proceso (vista la violación del Derecho a la Defensa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), hacia la exquisitez de la Justicia; mas por el contrario, existe un ambiente desagradable de ausencia del mismo; por lo cual este Juzgador, en aras de la obtención de la verdad de los hechos; es por lo que analiza la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN QUE HACE LA DEFENSA PRIVADA, ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ALLANAMIENTO, POR ADOLECER DEL VICIO DE IDENTIFICACIÓN EXACTA DE LA PERSONA, tal como lo refiere el artículo 211.4, del Código orgánico Procesal Penal; así mismo, de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que el incumplimiento de Formalidades Esenciales al proceso, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al no indicar en su solicitud de Presentación para Audiencia Oral de detenidos, LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS QUE IMPUTA, ASÍ COMO LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE CONSIDERA DEBEN SER APLICADAS, son indicativos de la violación supra comentada del debido Proceso y del Derecho a La Defensa, contenidos en la norma del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En conclusión, este a quo considera que evidentemente se ha producido tal violación, por lo que acuerda DECRETAR LA NULIDAD DE DICHA ACTA DE PRESENTACIÓN, POR NO CONTENER CON CLARIDAD Y EXACTITUD LOS ELEMENTOS FORMALES ESENCIALES PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS; más aún, cuando se ha generado indefensión en la referida falta de tipificación del delito, y por considerar este a quo, la vigencia del Principio de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al Principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún, apenas es consignada en esta Audiencia Oral; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, pero existe una orden de allanamiento de inexacta identificación del propietario o poseedor del inmueble allanado en este asunto penal; siendo que estamos en presencia de un ALLANAMIENTO PRACTICADO A UN INMUEBELE QUE NO PERTENECE A LA PERSONA QUE SE INDICÓ EN LA REFERIDA ORDEN; TODO LO CUAL VICIA POR INCOSNTITUCIONAL DICHO PROCEDIMIENTO; al ser quebrantada la norma procesal contenida en el artículo 211.4, ejusdem; lo cual lleva como consecuencia, a la violación de la garantía Constitucional contenida en el artículo 47, de nuestra Carta Magna. Así se Declara.

Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y de la Buena Fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO CASTRO, JHONATAN RAFAEL ALVAREZ GOYO, EDGAR HUMBERTO ORTEGA GANZALEZ, JOSE LUIS AMYA PARRA, ALEXANDER ESCALONA LIBANO y DARWIN ALBERTO ALVAREZ.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS: JOSE GREGORIO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO CASTRO, JHONATAN RAFAEL ALVAREZ GOYO, EDGAR HUMBERTO ORTEGA GANZALEZ, JOSE LUIS AMYA PARRA, ALEXANDER ESCALONA LIBANO y DARWIN ALBERTO ALVAREZ.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY LA CRUZ