REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008357
ASUNTO : PP11-S-2004-008357

Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8, del Código Penal, al ciudadano JOSE AYDES PIÑERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.566.160, de 45 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/04/1959, de oficio electricista, soltero, domiciliado en el callejón 4 y 5, N° 08, del Barrio Páez, de Acarigua; en perjuicio de ELEOCCIDENTE ACARIGUA, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENAREZ, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1..- Del Acta Policial de fecha 01-11-2004, donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Araure, quienes con ocasión de las labores de patrullaje en la ciudad, se percataron de que a escasos metros de donde estaban, había una persona para al pié de un poste, quien tenía a su lado varios objetos pertenecientes a la Empresa Eleoccidente y una bicicleta de color rojo. Una vez realizada la revisión personal, no se le incautó ningún elemento importante para la investigación; lográndose recuperar los objetos determinados.
2.- Con el oficio de remisión de persona y objetos N° 718, de fecha 01-11-2004, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado JOSE AIDES PIÑERO, y la bicicleta con objetos de electricidad recuperados.
3.- Del Acta de Denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos, el lugar y la hora del mismo.
4.- Del Acta de Inspección N° 2.968, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar y ubicación donde ocurrieron los hechos.
7.- Del Oficio N° 5128, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se acuerda la REGULACION REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO, de los objetos recuperados.
8.- Del Oficio N° 5129, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se acuerda la SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES del imputado.
9.- De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0976, de la bicicleta recuperada.
10.- Del Memorando N° 9700-058-1532-622, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado POSEE ANTECEDENTES PENALES.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE AYDES PIÑERO, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de Los hechos, por otra parte, fueron retenidos los objetos y la bicicleta identificados, propiedad de la víctima, los primeros. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa Pública en el caso sub iudice, evidenciada la discrepancia sobre el acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, y ha lugar la oposición de la defensa. Así se decide. In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa pública; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JOSE AYDES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 9.566.160; ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; al ciudadano JOSE AYDES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 9.566.160; ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIE PATIÑO