REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011658
ASUNTO : PP11-S-2004-011658


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra los ciudadanos HU ROUFENG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.246.147; de 28 años de edad, soltero, oriundo de Asia, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 30, con calle 21, Avenida Las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa, GUO YOU ZHANG, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.597.585; de 21 años de edad, soltero, oriundo de Asia, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 30, con calle 21, Avenida Las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abogada MAGGLY TORO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 01, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 28-11-2004; respecto de la investigación iniciada.

2.- Oficio N° 2139, de la Comisaría José Antonio Páez del Municipio Páez, de fecha 27-08-2004, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados. (folio 05).

3.- Oficio N° 2138, de la misma fecha donde la Comandancia de Páez, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público. (folio 04)

4.- Del Acta Policial de fecha 27-11-2004; (folio 07), donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que los ciudadanos imputados, supra identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del lugar indicado, se percataron de un individuo apresura el paso al verlos y asumió una aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, quien saltando una pared de la vivienda, se dio a la huída, lo que motivó que dichos funcionarios acreditaran la excepción de allanamiento contenida en el ordinal 2°, del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, y prosiguieron a entran en dicho inmueble, en persecución del sospechoso; siendo que una vez en el lugar, se encuentran con el hallazgo de las sustancias ilícitas y otros enseres para su consumo, estando en dicho lugar, los hoy imputados; procediéndose a realizar revisión personal de los ciudadanos; encontrándosele una serie de pitillos que contienen presuntamente droga.

5.-.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, la cual fue consignada en esta audiencia por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Público. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Páez en sin orden de allanamiento, lo cual es violatorio del artículo 47 de la Constitución Nacional. 2.- No hay testigos. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia de los imputados ni de su Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron la cantidad de 28 pitillos de sustancias ilícitas. 5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto están detenidos ilegalmente. 5.- Solicita LIBERTAD PLENA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL; o en su defecto se adhiere a la petición de la Fiscal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; así como el alegato de que se procedió sin una Orden de Allanamiento, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En cuanto al alegato sobre la falta de Orden de Allanamiento alegada, este Juzgador llega a la conclusión, que de conformidad con el Acta Policial que obra al folio 07, de las actuaciones procesales de investigación, la cual se transcribe lo siguiente:
“…omisis…avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado frente a una vivienda de color azul, este al notar la presencia policial emprendió la huída en veloz carrera saltando una pared de la misma, seguidamente actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 210 ordinal número 02 del COPP, procedimos a entrar a la misma …omisis…”.
Este a quo considera que evidentemente, de la redacción transcrita, no puede colegirse la solicitada violación constitucional; visto que la norma indicada, corresponde a una de las excepciones contenidas en la misma, a los efectos de proceder a irrumpir, sin una Orden Judicial, en los lugares o inmuebles donde se persiga a un sospechoso; en tal sentido, y habiendo sido evidenciada la forma de proceder de los funcionarios, amparados en la excepción de la norma referida considera quien aquí decide, que no debe proceder tal alegato de inconstitucionalidad; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de su defensor; todo lo cual, se evidenciará al ocurrir la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por este a quo, la circunstancia de que se trata de ciudadanos de origen asiático, los cuales dada su condición deben mantener una conducta honorable y de moralidad debida; respecto de su vinculación en la presente investigación. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS IMPUTADOS HU ROUFENG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.246.147; y GUO YOU ZHANG, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.597.585.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS IMPUTADOS HU ROUFENG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.246.147; y GUO YOU ZHANG, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.597.585. EN TAL SENTIDO SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 05 DIAS; Y DEBERÁN PRESENTAR FIANZA DE DOS PERSONAS DE SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, CON INGRESOS MENSUALES DE POR LO MENOS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. UNA VEZ CONSTITUIDA LA MISMA, PROCEDERÁ SU LIBERTAD.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO.