REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007140
ASUNTO : PP11-S-2004-007140


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, del Imputado CARLOS DAVID FONSECA, en el cual solicita lo siguiente:

“… Por cuanto me ha sido imposible la obtención de los fiadores, a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por ese Tribunal de control, en fecha 20-10-04; por no contar con los medios económicos necesarios, es por lo que solicito se sirva acordar la sustitución de la medida acordada por la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pena. …”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.

Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado CARLOS DAVID FONSECA, en fecha 20 de OCTUBRE del presente año, este Juzgado Cuarto de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, exime al imputado de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Asi se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal EXIME al imputado CARLOS DAVID FONSECA, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dr. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO