REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000080
ASUNTO : PP11-P-2004-000080
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho CESAR FELIPE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos BETZABETH CAROLINA ARMELLA MARIN, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 26-05-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.103, de ocupación desempleada, de estado civil soltera y domiciliado en: Barrio La Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en la persona del ciudadano ENRIQUE ALFONSO PERNETT BLANQUICETT (OCCISO); en el cual solicita se revise la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida, desde el día 25 de febrero de 2004; de conformidad con lo establecido en 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendida; a tal efecto y luego de revisada exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la audiencia oral convocada al efecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 21/02/2004, se le decretó a la acusada antes mencionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada en fecha 21/05/2004, considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa, a pesar de que ha desaparecido el peligro de obstaculización, toda vez que la fase de investigación ha concluido, subsiste el peligro de fuga, cuya presunción razonada se encuentra presente en el caso de autos, en el hecho de la pena que podría llegar a imponer en el caso, en la entidad del tipo presuntamente perpetrado, siendo el Homicidio un delito que lesiona el derecho a la vida; permaneciendo inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada a la audiencia oral y pública.

D I S P O S I T I V A

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar presentada por el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO, y que fuera impuesta a la acusada BETZABETH CAROLINA ARMELLA MARIN, ya identificada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, especificamente por cuanto en el presente caso subsiste en peligro de fuga, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida acusada, arriba identificada.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01


Abg. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ISABEL LACRUZ DE MENDOZA
JACM/MIL/jc.