REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000981
ASUNTO : PP11-P-2004-000188
Corresponde a este Tribunal de Primero de Juicio, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de los profesionales del derecho Soraima Beatriz Padilla Morales y Yonny Oswaldo Rivero Tapia, en su caracter de defensores privados de los co-acusados Wilfredo José Yepez Alvarado y José Tomás Colmenares, previo a ello pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de agosto de 2004, se celebró por ante el Tribunal Penal de Control N° 3 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, en presencia de los acusados, el representante fiscal, la defensa pública y la victima. En el citado acto procesal, se admitio en su totalidad la acusación , por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley especial que rige la materia, e igualmente fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos. (f.72-74, 1ra. pza).
En fecha 05 de octubre de 2004, se recibe por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de dos folios utiles, suscrito por los profesionales del derecho Soraima Beatriz Padilla Morales y Yonny Oswaldo Rivero Tapia, en el cual ofrecen prueba complementaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan los solicitantes en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
" ... en vista de que fuimos nombrados defensores privados de los imputados antes mencionados, después de celebrada la audiencia preliminar tal como se evidencia en las boletas de notificación, y debido a que los defensores públicos no promovieron medios de pruebas para ser llevados a juicio ... y por no tener pruebas para ser producidas en juicio ..." (Sic) " ... por considerar la defensa que conocimos del caso pasada la audiencia preliminar ...".
Asi las cosas, este Tribunal por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2004, fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia oral y pública, para el día 12 de noviembre de 2004, a las 09:30 horas de la mañana, para decidir, como en efecto se decide en esta decisión, sobre el ofrecimiento de pruebas complementarias, realizado por los citados profesionales del derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo, la mencionada audiencia, se difirio la misma, para el día de hoy 16 de noviembre de 2004 a las 09:30 horas de la mañana, motivado a la inasistencia de los abogados de la defensa.
Realizada la audiencia la defensa fundamento su ofrecimiento de nuevas pruebas, argumentando sus alegatos, en el sentido que la defensa de sus clientes, defensa esta pública, para el momento de la audiencia preliminar, no hizo ninguna oferta de pruebas, en la fase intermedia, razón por la cual presentaba y ofrecia cuatro testigos, por cuanto los defensores anteriores no presentaron prueba alguna.
En la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público tomo la palabra e hizo formal oposición, al planteamiento de la defensa, manifestando que los hoy acusados contraban con la debida defensa en la etapa de control e igualmente argumento el Fiscal que la defensa no motivo su petición, en el sentido que en la audiencia oral, no señalo el objeto, necesidad, pertinencia y legalidad de sus pruebas ofrecidas, solicitando finalmente al Tribunal que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa.
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: "Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación partícular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... 7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8° Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal". (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del analisis del escrito, presentado por la defensa, cursante a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del asunto, observa este Sentenciador, que los testigos presentados pueden relatar como se realizó la aprehensión de los hoy acusados en fecha 18/03/2004; y siendo estas cosas así, considera quien aqui decide, que los hoy acusados, tuvieron la oportunidad o momento procesal en la fase intermedia para ofrecer a través de sus defensores, estos testimonios. El derecho a la defensa es uno solo, es la posilidad o derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser juzgado por medio de un debate oral, público y contradictorio, derecho este que se materiliza por medio de la defensa técnica, a través del abogado de confianza o por medio del defensor público.
En este sentido, prevé el legislador en el mencionado artículo 343 de la norma adjetiva penal, que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. De manera tal que no sólo en la fase intermedia podrán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de sus pretensiones, sino que igualmente, podran hacerlo durante el lapso correspondiente a la preparación del debate, esto es, la integración y convocatoria del Tribunal, siempre que se trate de pruebas acerca de las cuales se hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
En el caso de autos, observa este Juzgador, que los hoy acusados tenian conocimiento de estos testigos, para el momento de la audiencia preliminar, o mejor aun, tuvieron conocimiento durante la fase preparatoria y durante la fase intermedia, siendo por esto, lo procedente y ajustado a derecho, NEGAR la admisión de las nuevas pruebas ofrecidas por los defensores Soraima Beatriz Padilla Morales y Yonny Oswaldo Rivero Tapia, por ser manifiestamente improcedente su solicitud.
D I S P O S I T I V A
En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las nuevas pruebas ofrecidas por los profesionales del derecho Soraima Beatriz Padilla Morales y Yonni Oswaldo Rivero Tapia, por ser manifiestamente improcedente.
Diaricese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARY ISABEL LACRUZ