REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000199
ASUNTO : PP11-P-2004-000199
Corresponde a este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 13.485.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ramón Mejias Rivas y de Alix María de Mejias , residenciado en Calle 6, Avenida 1 y 2, casa N° 17, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 09 de noviembre de 2004 y culminada el 18 de noviembre de 2004, fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Mixto de Juicio, el día 18 de noviembre de 2004, el Dr. Moisés Cordero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Solicito como parte de buena fe en el proceso, sea aplicada una sentencia absolutoria por cuanto no fue demostrado con el acervo probatorio la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del hoy acusado, y siendo que los testimonios escuchados no son suficientes para hacer efectiva la responsabilidad penal del acusado de autos, esta Representación Fiscal solicita la absolución, por cuanto no se pudo traer a este Juicio Oral y Público los elementos probatorios que demostraran la responsabilidad de MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Unidad Educativa Estadal “Luisa Graterol de Pérez”, ya que no quedó acreditado en el debate oral y público, la existencia real de los mencionados filtros de agua, presuntamente sustraídos de la referida Unidad Educativa, ya que en la audiencia oral no compareció el experto que practicó el avaluó real de los citados bienes, siendo así esto no quedó materializado el cuerpo del delito, tampoco quedo demostrado en el debate oral y público, que el ciudadano acusado se le haya apoderado de los bienes muebles, específicamente los filtros de agua, que señalan los funcionarios policiales, toda vez que, no hubo en el juicio un solo testigo que declarara haber observado al acusado sustrayendo los filtros de agua de la Escuela; en consecuencia, no habiendo testigos contestes de los hechos ni de la aprehensión que ratifiquen el momento en que al hoy acusado se apoderó en compañía de adolescentes de los filtros de agua propiedad del plantel educativo reflejados en el acta policial. En consecuencia, subsiste como prueba la experticia de avaluó real practicada a un filtro eléctrico para agua potable, de la cual solo se puede determinar las características, operatividad y valor real de un bien mueble, más no la procedencia o uso de dicho bien, avaluó este que no fue ratificado en el debate, lo cual en el presente caso no nos permite acreditar el cuerpo del delito y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de los tipos penales acusados, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, en los hechos inicialmente acusados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano Miguel Rafael Mejias Sánchez, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.485.778, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas cautelares, decretadas por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 22-01-2004. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE por UNANIMIDAD al ciudadano MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.485.778, de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de MIGUEL RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 22 de enero de 2004, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 18 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LOS ESCABINOS
PEDRO JOSÉ PEREZ
GHENNY JOSEFINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY LACRUZ QUINTERO
ASUNTO N° PP11-P-2004-000199
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