REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000245
ASUNTO : PP11-P-2003-000245


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado TOMAS ENRIQUE PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-11-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.964, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra María Sánchez y de José Tomas Paredes, residenciado en Calle 5 con avenida Circunvalación, Casa N° 4-81, Barrio San Antonio Acarigua Estado Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 16 de noviembre de 2004 y culminada el 22 de noviembre de 2004, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 472 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 22 de noviembre de 2004, la Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Por cuanto las victimas ni el experto, no comparecieron a este debate, es por lo que no se demostró la participación del acusado en el hecho, en virtud de lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el experto que diera fe de la existencia material y real de bien alguno; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano TOMAS ENRIQUE PAREDES, en el delito de receptación, toda vez que al debate acudieron unicamente los ciudadanos Agrais Alexis, Wilman Antonio Castillo y Linares José Dionisio, funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento, quienes en su testimonio, rendido bajo juramento, señalan que por informaciones recibidas en la arrocera INACER se estaba cometiendo un atraco, que en lo que llegan al sitio se percatan que unas personas salen corriendo, que logran ver a dos personas, entre ellas al acusado con dos relojes y en eso llega la victima quien reconoce los relojes como de su propiedad, declaraciones estas que no se pueden adminicular a otro elemento de juicio que permitan a este Juzgador acreditar la existencia de delito alguno y la consecuente culpabilidad y responsabilidad penal de persona alguna, toda vez que como se indico antes, no acudieron el experto ni los testigos, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado TOMAS ENRIQUE PAREDES, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano Tomas Enrique Paredes, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano TOMAS ENRIQUE PAREDES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano TOMAS ENRIQUE PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V- 11.543.964 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar, decretada por el Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 19-09-2003. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano TOMAS ENRIQUE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.964, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de TOMAS ENRIQUE PAREDES.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 22 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. MARY LACRUZ QUINTERO