REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000133
ASUNTO : PP11-P-2004-000168
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados de autos JESÚS JAIR DE LA CRUZ, venezolano, natural de San Rafael de Onoto, donde nació en fecha 29-11-1980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.808, de ocupación desempleado, de estado civil soltero y domiciliado en: Barrio Mango Mocho, calle Principal del Minicipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por una parte y por la otra YORMAN JOSÉ NIEVES CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, donde nació en fecha 18-01-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, residenciado en Calle N° 6, Casa N° 34, Barrio Mango Mocho, de la población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 14.318.341; a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano YOUNGF LIANG; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al mencionado acusados; de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 Y 264 ejusdem y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido; a tal efecto y luego de revisada exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 19/05/2004, se le decretó a los acusados antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada en fecha 26/08/2004, considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa, a pesar de que ha desaparecido el peligro de obstaculización, toda vez que la fase de investigación ha concluido, subsiste el peligro de fuga, cuya presunción razonada se encuentra presente en el caso de autos, en el hecho de la pena que podría llegar a imponer en el caso, en la entidad del tipo presuntamente perpetrado, siendo el robo agravado un delito pluriofensivo; permaneciendo inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso.
D I S P O S I T I V A
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar presentada por la Defensora Privada Abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, y que fuera impuesta a los acusados JESÚS JAIR DE LA CRUZ y JORMAN JOSÉ NIEVES CASTILLO, ya identificados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, especificamente por cuanto en el presente caso subsiste en peligro de fuga, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados.
Notifíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Abg. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ISABEL LACRUZ DE MENDOZA
JACM/MIL/jc.
ASUNTO N° PP11-P-2004-000168