REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000297
ASUNTO : PP11-P-2004-000297
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO
ACUSADO: AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA A.
VICTIMA: LA SALUD PUBLICA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE | ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 9 de noviembre de 2004 con las formalidades de Ley (procedimiento abreviado) con motivo de la causa seguida al ciudadano: AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.202.456, con fecha de nacimiento 08-02-1948, residenciado en la Parroquia Río Acarigua en la calle principal, casa N° 25 del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día Viernes 08 de octubre de 2004, en horas de la tarde, el funcionario Cabo/ 2do. (PEP) JUAN FRANCISCO OVIEDO QUEVEDO, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure. Estado Portuguesa, cuando se encontraba en labores de patrullaje al bordo de la Unidad P-565, por el Sector la Parroquia de Río Acarigua, Municipio Araure, en compañía de los Funcionarios: Agentes (PEP) NEPTALI MATERAN, Distinguido. (PEP) ANGEL ORTIZ CHIRINOS y Agente. (PEP)CARLOS ALARCON MOLINA, por la calle Principal de la Parroquia Rió Acarigua, observaron un Caney ubicado al lado de una Quebrada, encontrándose con un gran numero de personas, el cual estaban consumiendo bebidas alcohólicas se detuvieron en ese lugar, y al observar la presencia de los funcionarios, tomaron una actitud sospechosa y se pusieron nerviosos y luego de identificarse le pidieron a todos los presentes en dicho lugar, que por favor mostraran la identificación y le revisaron todos los documentos de identificación de las personas presentes en dicho lugar, el funcionario Distinguido (PEP) ANGEL ORTIZ CHIRINOS, se dirige hasta donde se encuentra un ciudadano de edad avanzada, quien estaba con Expendido de bebidas Alcohólicas, y le solicito los documentos de identificación, e igualmente le solicitan el permiso para expender las bebidas alcohólicas y el señor no quiso colaborar, y encontrándose con una actitud nerviosa, le pidieron realizarse una revisión, en unos de los enfriadores le consiguieron una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de Farmatodo, y le pidieron a todas las personas que estaban presente para que sirvieran de testigos, para abrir la bolsa plástica ya que se presumía que en el interior de la misma se encontraba Droga, encontrándose: Cuatro (04) envoltorio de papel aluminio de color plateado que en su interior contenía restos de vegetales de presunta Droga de la denominada Marihuana, Noventa y Tres (93) envoltorios de papel aluminio de color plateado en su interior contiene resto vegetales de presunta droga de la denominada Bazuco; Veintiún (21) envoltorio de papel blanco con rayas azules, en su interior contiene restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; Un (01) envoltorio de plástico de color azul, en su interior contiene restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, para un total de (119) envoltorios, y una caja de fósforo de color amarillo t rojo que tiene el nombre EL SOL con veintidós fósforos, un papel de color marrón con restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y solamente sirvió de testigo, el ciudadano: LEONARDO SAMUEL RIVERO. Asimismo, al imputado le fue incautado Una (01) caja de Cervezas, tipo Pilsen de 330 ml; Una (01) Caja de Cervezas negra, tipo pilsen de 22 ml; una (01) caja de cervezas que contiene diferentes tipo de cervezas y un envase con 18 cervezas marcas Polar Ligh.
La Fiscalía solicitó se admitiera la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para llevar al juicio oral y la aplicación de la pena correspondiente.
El Defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, rechazó la acusación señalando que su defendido era inocente y así lo demuestran los propios elementos de convicción que traía la fiscalía, solicitó que se rechazara la acusación y en casod e ser admitida solicitaba la comunidad de la prueba.
El acusado AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA impuesto como fue del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar por los momentos.
Una vez oídas las partes, el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admitió los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía para demostrar sus afirmaciones de hecho. Una vez admitida la acusación se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso en especial el procedimiento de admisión de los hechos y el acusado no quiso acogerse al mismo, tal como consta en el acta del presente juicio.
Posteriormente se comenzó con la recepción de los medios de pruebas una vez oídas los expertos y testigos que acudieron al inicio del debate, se suspendió para el día 19 de noviembre, ese día se concluyó la recepción de medios de pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Independientemente de la inasistencia de los testigos instrumentales de la aprehensión, estaba demostrada la responsabilidad del acusado AUTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA y se solicitaba una sentencia condenatoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Extraña a la defensa la posición fiscal, ya que reconoce que no trajo al proceso el testigo que pudiera dar fe del procedimiento policial y sólo tiene un cúmulo de contradicciones entre los propios funcionarios que practicaron el procedimiento, por ello, solicito que se dicte una sentencia absolutoria en el presente caso”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó que era inocente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
WILLIAN ALEXANDER AZUAJE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 12.647.086, de 27 años de edad, quien expuso: “ Estando de guardia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua del estado Portuguesa, me correspondió realizar un pesaje de una sustancias, en ese procedimiento se pesa la sustancia en bruto y posteriormente se abre y se realiza el pesaje neto y se toma una muestra representativa a fin de ser llevada al departamento de criminalistica del estado Lara y así se hace con el resto de la sustancia pesada. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERO: Por qué se hace el acta de pesaje; CONTESTÓ: El acta de pesaje se hace con el fin de determinar el peso verdadero de la sustancia incautada; OTRA: Puede usted determinar que tipo de droga esta pesando; CONTESTÓ: No, eso lo hacen en el departamento de Barquisimeto; OTRA: Usted recuerda el peso de la sustancia incautada; CONTESTÓ: No, pero eso queda reflejado en el acta de pesaje.”
El testimonio anterior se valora como cierto por ser vertido por funcionario con conocimiento especiales en la materia objeto de su peritación, y deja constancia que él efectuó el pesaje de la sustancia incautada por los funcionario de la Policía del estado, sin poder determinar que tipo de sustancia era.
TERESA MARCANO DE BUENO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Barquisimeto del estado Lara, titular de la cédula de identidad número: 6.141.274, nacida en fecha 1-10-1963, , quien impuesta de las generales de Ley expuso: “ Con relación a la experticia BOTÁNICA concluyo que las muestras A,B,D y F se trata de plantas conocidas como marihuana en forma de semilla y cuyo nombre científicos es CANNABIS SATIVA LINNE; Con relación a la experticia QUIMICA se concluye que la muestra C COCAINA (BAZUCO) y la muestra E COCAINA (CRAK). Con relación a la muestra TOXICOLÓGICA en el raspado de dedos el acusado resultó NEGATIVO es decir NO SE DETECTÓ RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL y en la muestra de orina resulto NEGATIVO tanto en METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDES (COCAINA) PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINA), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS.
Tal declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su experticia, además que la cadena custodia de la sustancia objeto de la experticia fue ajustado a los parámetros del texto adjetivo penal y aprecia que:
La muestras pesadas por el agente WILLIAN ALEXANDER AZUAJE resultaron en la experticia realizada por la declarante ser: MARIHUANA; BAZUCO Y CRAK (éstas dos últimas derivadas de la cocaína);
Que el acusado no manipuló ni consumió ninguna de las referidas sustancias de conformidad con el raspado de dedos y la experticia en la orina.
JUAN FRANCISCO OVIEDO QUEVEDO, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, titular de la cédula de identidad número: 12.236.749, edad 31 años, quien impuesto de las generales de Ley señaló: “ El día 8 de octubre siendo las 2 y media de la tarde, cumpliendo labores de la superioridad nos encontrábamos cumpliendo labores por la zona de la Parroquia Río Acarigua, cuando nos estábamos desplazando por la calle principal vimos una cabaña, donde se encontraba una serie de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, nos llamo la atención para realizar una requisa, al entrar notamos que había como 14 a 13 personas dentro de la cabaña, se le pidió que apoyaran las manos a las guafas, todo el mundo colaboró, y no se presentó problemas, luego se le pidió al señor encargado del negocio que apoyara las manos a la Guafillas el respondió que él era el dueño del negocio y se sintió un poco molesto pero al fin y al cabo colaboró, y yo como jefe de comisión estaba pendiente de los demás funcionarios, al encargado del negocio se le pidió el permiso de expendio de licores y se le señaló que fuera para la barra, él señaló que no la tenía, se le realizó por otro funcionario una requisa y se encontró una bolsa, la bolsa se abrió en presencia de otros personas que se le pidió que fueran testigos, ninguno quiso a excepción de una persona que quiso ser testigo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: Quién de las personas que estaba en el caney estaba violento; CONTESTÓ: Ninguna de las personas, todos colaboraron; OTRA: y el acusado se molestó; CONTESTÓ: Al principio se molestó porque era dueño del negocio, pero después colaboró; OTRA: Cuando el funcionario consiguió la bolsa el acusado estaba presente; CONTESTÓ: Sí, y se le interrogó y el dijo que eso no era de él; OTRA: Donde estaba la droga, estaba el acusado; CONTESTÓ. Cuando llegamos estaba en la barra el acusado en la parte de adentro y dos personas más en la parte de afuera de la barra; LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Diga el testigo cuál fue la razón de la detención del acusado; CONTESTÓ: Por ser dueño del negocio; OTRA: Cuántos funcionario integraban la comisión: CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: De los funcionarios que integraban la comisión quien encontró la supuesta droga; CONTESTÓ: Ángel Ortiz; OTRA: El funcionario Ortiz se hizo acompañar de su persona o de un testigo para hacer la revisión; CONTESTÓ: No yo no lo acompañe ni creo que llevaba testigo, yo estaba pendiente de la revisión de los otros subalternos; OTRA: Diga el testigo cuántas personas se encontraban presente en el lugar; CONTESTÓ: En general como 14 o 15 personas; OTRA: En que recipiente se encontraba la sustancia incautada; CONTESTÓ: En una bolsa.
Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido por funcionario adscrito a la Policía del estado, quien depuso en forma clara, precisa y lógica, indicando lo que él pudo percibir en el momento del procedimiento, y de donde se puede extraer:
Que en el sitio de la detención del ciudadano AUTREDES MOSQUERA se encontraban como 13 o 14 personas;
Que cerca del lugar en donde encontraron la bolsa con la sustancia (droga) además del acusado estaban dos personas más;
Que la bolsa con la sustancia incautada la encontraron entre la barra y el refrigerador;
d) Que el ciudadano AUSTREDES MOSQUERA fue detenido por ser el propietario del negocio.
ANGEL ORTIZ CHIRINOS, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, titular de la cédula de identidad número: 10.639.385, edad 35 años, quien impuesto de las generales de Ley señaló: “ Eso fue en la calle principal de Río Acarigua a las 2 de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos paramos en el Caney que está por ahí cerca, llagamos al sitio, procedimos a pegar a la gente a la pared, entonces encontramos 12 a 13 personas, cerca de la droga estaba 2 o tres personas, se registró la parte del enfriador y se encontró una bolsa, no sé si la tiraron en verdad no me fije, ya que la bolsa estaba entre la barra y el refrigerador. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: Explique bien dónde se encontraba la droga; CONTESTÓ: Yo revise todo, dentro del enfriador, por todas partes y vi tirada detrás de enfriador la bolsa; OTRA: Quién encontró la droga; CONTESTÓ: Yo; OTRA: Por qué detiene al acusado; CONTESTÓ: Porque supuestamente era el dueño del negocio. OTRA: Estaban otras personas cerca del lugar de donde estaba la droga; CONTESTÓ: Sí, OTRA: Por qué no se les detiene; CONTESTÓ: Porque no eran dueño del local. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Diga el testigo además de su personas quien lo acompañaba al momento de encontrar la presunta droga; CONTESTÓ: Yo sólo, los demás estaban ocupados; OTRA: Además de mi defendido cuantas personas estaban cerca de la barra; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Cuántos testigos presenciaron el procedimiento; CONTESTÓ: Uno sólo, ya que los demás no quisieron declarar.
Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido por funcionario adscrito a la Policía del estado, quien depuso en forma clara, precisa y lógica, indicando lo que él pudo percibir en el momento del procedimiento, y de donde se puede extraer:
Que él fue la personas que sólo encontró la bolsa con la sustancia incautada;
Que al momento de su búsqueda estaba sólo sin testigo ni compañero que lo acompañase;
Que existe un testigo instrumental del momento en que se abrió la bolsa;
Que cerca del lugar en donde se encontró la droga estaban dos personas más;
Que otras personas no quisieron ser testigos del procedimiento.
CARLOS ALARCON MEDINA, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, titular de la cédula de identidad número: 15.867.338, edad, 23 años, quien impuesto de las generales de Ley señaló: “El día ocho de octubre a las 2 y 30 de la tarde avistamos un caney con una multitud de personas, vimos a las personas sospechosas, entramos y los entrevistamos, lo que yo hice fue chequear a 12 o 13 personas que estaban en el sitio, que era un operativo, las personas que estaban allí colaboraron y ese fue mi parte de trabajo allí. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: Usted vio a alguien con una actitud sospechosa; CONTESTÓ: Inicialmente pero después no, todos colaboraron, incluso el dueño del local; OTRA: Usted se fijo si cerca de la barra en donde fue encontrada la droga se encontraban otras personas: CONTESTÓ: Dos personas.
Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido por funcionario adscrito a la Policía del estado, quien depuso en forma clara, precisa y lógica, indicando lo que él pudo percibir en el momento del procedimiento, y de donde se puede extraer:
Que él revisó a las personas en el sitio del procedimiento;
b) Que todas colaboraron en su requisa;
c) Que no estaba presente al momento del hallazgo de la droga.
Se recepcionó igualmente por su lectura la prueba anticipada del pesaje de la sustancia incautada, ésta última señala: “que la sustancia pesada será enviada al laboratorio de toxicología a los fines de la practica de la experticias químicas y botánicas.”
A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada al ciudadano AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA estaban siendo distribuidas por él.
Así tenemos, la representación fiscal trae al debate las declaraciones de los funcionarios JUAN FRANCISCO OVIEDO QUEVEDO; ANGEL ORTIZ CHIRINOS y CARLOS ALARCON MEDINA, quienes fueron contestes en afirmar que la sustancia incautada no se encontraba en poder del acusado sino “tirada detrás del refrigerador” además que cerca del lugar en donde fue encontrada la misma sustancia estaban “dos personas más”, todo ello, adminiculado a la declaración de la experta TERESA MARCANO DE BUENO en la cual señala que al acusado “…no se le encontraron restos de Marihuana en sus dedos, ni en su cuerpo ni tampoco de la sustancia cocaína…”, concluye por máximas de experiencia que es de difícil posibilidad que una persona distribuya tales tipos de sustancias y no existan en su cuerpo (dedos u organismo) indicio de ello, por lo tanto se estima que no existe demostrado el cuerpo del delito del ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.
COSTAS
Se condena en costas al Estado ya que el acusado estuvo asistido por defensor privado siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, (unipersonal en virtud del procedimiento abreviado) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso al ciudadano AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA, venezolano, de 45 año de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.202.456, con fecha de nacimiento 08-02-1948, residenciado en la Parroquia Río Acarigua en la calle principal, casa N° 25 del Municipio Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado AUSTREDES JOSÉ MOSQUERA ALDANA se encuentra sometida a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.
EXPEDIENTE: PP11-P-2004-297
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