REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000201
ASUNTO : PP11-P-2002-000201

Vista la audiencia oral, realizada con ocasión del escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ELIDA VARGAS FUENMAYOR y MOISES RAUL CORDERO, de fecha 15-11-2004, en el cual solicitan de este Tribunal la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados ANDRES OLIVO MEJIAS, DAMASO FELIPE SEGUERI RODRIGUEZ, WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, WILMER JESUS DIAZ CUBA, JOSE ARTURO HERRERA, JOSE ALEXANDER CORTEZ, HENRY FRANCISCO GOYO RIVERO; y que les fuere dictada por el Juez de Control No. 02, en fecha 29-11-2002.

Este Tribunal para decidir observa:

La representación Fiscal, con la asistencia de la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, alega que los acusados de autos se le debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el delito por el cual se les acusa es un delito muy grave y que las circunstancias que originaron tal decisión no han averiado por ningún elemento nuevo que haya sido incorporado al proceso.

Por otro lado la defensa del acusado ANDRES OLIVO MEJIAS, que recae en la persona de la Abg. CARMEN BERMUDEZ, manifestó que en el proceso penal la libertad es la regla y la privación de la misma es le excepción, y que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir del momento en que fueron detenidos y no al momento en que se el Tribunal los privó de la libertad, por que solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

La Abg. FANNY COLMENAREZ, en su condición de defensora del acusado JOSE ARTURO HERRERA, manifestó que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal debe ser debidamente motivada y que en el caso que nos ocupa la misma no tiene motivación y que efectivamente debe tomarse en cuenta el lapso en que fueron detenidos.

El Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su condición de defensor de los acusados JOSE ALEXANDRE CORTEZ, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los continuos diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso para la realización del Juicio Oral y Público. Y por lo tanto solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.


Por otra parte el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de defensor de los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, fundamentó su exposición en rechazar la solicitud fiscal, por cuanto ya han pasado dos años desde que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, por el delito de complicidad en el delito de secuestro, y que por lo tanto debe haber una ponderación por parte del Juez de los elementos de convicción, de los elementos de prueba y el delito por el que se le acusa a sus defendidos, que en este último supuesto es de complicidad en el delito principal y que por lo tanto se les debe imponer una medida cautelar menos gravosa.

El Abg. ASDRUBAL LEON, actuando como defensor del acusado HENRY FRANCISCO GOYO RIVERO; manifestó que el artículo 244, exige que la solicitud fiscal de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente motivada, y no como el telegrama presentado por los Fiscales del Ministerio Público, ya que debió señalar los motivos por los cuales se le debe mantener la medida de privación indicando tales motivos uno a uno; Y no como lo presentó en un escrito genérico ante este Tribunal.

Por último al Abg. EDUARDO PARRA, en su condición de codefensor del acusado JOSE ALEXANDER CORTEZ, manifestó que el lapso de los dos años a que indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal debe tomarse en cuenta a partir del momento de la detención y en consecuencia solicitaba una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

Los acusados al final de la exposición de sus defensores manifestaron que querían su libertad.

En este estado el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

En atención a lo expuesto este Tribunal considera:

Las Medidas cautelares son eminentemente asegurativas de la presencia del acusado o acusados en el proceso penal, para lograr que culmine el mismo a través de una sentencia definitiva, bien sea ésta absolutoria o condenatoria, según sea el caso concreto; y existen a su vez previsiones legales que orientan a los administradores de justicia y a las partes intervinientes en el proceso sobre cual o cuales son las medidas cautelares a aplicar; en el caso que nos ocupa el Juez de Control No. 02, en fecha 29 de Noviembre de 2002, y que es la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la única medida cautelar que pudiera asegurar la presencia de los imputados para que el proceso lograse su fin, fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, (subrayado de este Tribunal); y no como un cumplimiento de pena anticipada como se quiere hacer ver ante este Juzgador; y los motivos que originaron esa decisión del Juez de Control No. 02, en fecha 29 de Noviembre de 2002, no han variado por la incorporación de algún elemento al proceso. Así se decide.


Por otro lado es necesario e imperativo tomar en cuenta el delito por el cual se acusa, la pena establecida para el mismo y el daño causado; sobre este particular debemos resaltar que el delito de secuestro en su entidad es un delito grave que se ha venido incrementando en nuestra sociedad, por lo tanto hay que ponderar tal situación ya que la primera afectada es nuestra sociedad como el primer sujeto pasivo de todo delito y de la cual debemos garantizar su tranquilidad con una sana y adecuada administración de justicia. La pena establecida para este delito es presidio de 10 a 20 años, por lo tanto el peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra latente; y por último, el daño causado es eminente grave, por cuanto es un delito que atenta contra la libertad individual de una persona y que es un derecho constitucional fundamental inviolable, en procura de un precio por la libertad de un beneficio pecuniario. Así se declara.

En cuanto al retardo procesal alegado por los abogados defensores, es necesario precisar que la realización del Juicio se ha diferido en tres oportunidades a saber: el 28 de septiembre de 2004, por inasistencia del Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, el 05 por inasistencia del camarógrafo solicitado por el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA para practicar el registro del juicio a través de video grabación y el 10 de Octubre a solicitud de los Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y EDUARDO PARA.


En virtud de lo anterior, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de dos años mas, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por los abogados defensores de los acusados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este estado una vez pronunciada la decisión, al Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, solicitó el derecho de palabra y ejerció el derecho de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Juzgador revisara la decisión dictada; se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que es improcedente ya que el mismo procede en contra de autos de mero trámite. Visto lo anterior, este Tribunal considera que el recurso de revocación ejercido por el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, es improcedente por cuanto la decisión dictada no es de mera trámite o sustanciación, que son autos que le dan impulso al proceso, más bien se refiere esta decisión al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad y revisión de la misma de conformidad con los artículos 244 y 256, tal como se indicó al final de la audiencia. Por lo que quien aquí decide considera que el recurso de revocación debe ser declarado sin lugar, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA:

1.- SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, contra la decisión de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y revisión de la misma, dictada en esta misma fecha.

2.- SE ACUERDA la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados ANDRES OLIVO MEJIAS, DAMASO FELIPE SEGUERI RODRIGUEZ, WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, WILMER JESUS DIAZ CUBA, JOSE ARTURO HERRERA, JOSE ALEXANDER CORTEZ, HENRY FRANCISCO GOYO RIVERO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por dos años mas, contados a partir de la presente fecha.

3.- SE NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados ANDRES OLIVO MEJIAS, DAMASO FELIPE SEGUERI RODRIGUEZ, WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, WILMER JESUS DIAZ CUBA, JOSE ARTURO HERRERA, JOSE ALEXANDER CORTEZ, HENRY FRANCISCO GOYO RIVERO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal

Juez IV de Juicio

Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera
Secretaria

Abg. Zoraida Jimenez.