REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000216
ASUNTO : PP11-P-2003-000216
JUEZ PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO M. CABRERA

ESCABINOS RAMON A. PERAZA SOTO
GILBERTO A. ESCALONA

SECRETARIO: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: JHONNY JAVIER RAMOS

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE ROBO

VICTIMA: ROGELIO ANTONIO ALVARADO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Noviembre del año 2004, en contra del acusado JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, mayor de edad, C.I. Indocumentado, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la avenida 07 entre calles 02 y 03, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROGELIO JOSE ALVARADO ESCORCHE, que fue el delito por el cual fue admitida la acusación por el Tribunal de Control No. 3, en fecha 7 de octubre de 2003; en esa misma fecha se anunció la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el desarrollo del debate para el día 16 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Noviembre del año 2004, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, al inicio de la misma, este Juez IV de Juicio impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le tomara nuevamente su declaración por el cambio de calificación jurídica y quien manifestó no querer declarar, se le dio el derecho de palabra a la defensa quien estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciado; se procedió a darle continuidad a la audiencia y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JHONNY JAVIER RAMOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día sábado 12 de julio de 2003, en horas de la noche (6:30 pm) en la población de Píritu, Estado Portuguesa, el adolescente ALVARADO ESCORCHE ROGELIO JOSE fue víctima de la violencia ejercida en cu contra por dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Nextone, color negro, serial de carrocería No. 3YK-3132981, propiedad de su padre. Inmediatamente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, tuvieron información por la central de radio del robo y en ese momento avistaron a la referida moto que era tripulada por el imputado JHONNY JAVIER RAMOS, razón por la cual practicaron su detención. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que está de acuerdo en el cambio de calificación anunciado por el Tribunal ya que están presentes los elementos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, por cuanto quedó demostrada su corporeidad con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes señalaron al acusado como la persona que conducía el mencionado vehículo moto, adminiculado con la declaración del experto DANNY JOSE DIAZ, para dejar constancia de la existencia legal de dicho vehículo; y con las testimoniales de los funcionarios policiales quedó demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, quienes señalaron que el acusado conducía la moto para el momento en que practicaron la detención, y por lo tanto solicita una sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se imponga la pena prevista en la norma Jurídica antes señalada.

Por su parte el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su condición de defensor del acusado JHONNY JAVIER RAMOS, en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensiones del Ministerio Público en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto se demostrará en el Juicio Oral y Público que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo.

En sus conclusiones la defensa del acusado JHONNY JAVIER RAMOS, señaló que agradecía al Tribunal el cambio de calificación jurídica, sin embargo considera la defensa que no se pudo demostrar el cuerpo del delito ya que solo constan las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y por no haberse comprobado el cuerpo del delito solicita una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

No Hubo replica ni contrarréplica.

El acusado JHONNY JAVIER RAMOS, no rindió declaración durante el proceso; sin embargo al final del debate manifestó que era inocente.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en el debate Oral y Público que el día El día 12 DE Julio de 2003, el acusado JHNNY JAVIER RAMOS es aprehendido por los funcionarios policiales JOSE LUIS GOMEZ y JOSE LUIS TORREALBA, cuando conducía el vehículo moto 31-12-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la cal marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Nextone, color negro, serial de carrocería No. 3YK-3132981, que momentos antes le había sido despojado a la víctima ROGELIO JOSE ALVARADO ESCORCHE, quedando comprobada la existencia legal de dicho vehículo con la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo y que fue ratificada por el experto DANNY JOSE DIAZ en el debate oral y público; en consecuencia quedó demostrado el cuerpo del delito con la declaración del experto DANNY DIAZ ya quedó comprobada la existencia del dicho vehículo y la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con la declaración de los funcionarios policiales JOSE LUIS GOMEZ y JOSE LUIS TORREALBA.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:


JOSE LUIS GOMEZ (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Lo único que recuerdo es que nos notificaron por radio de una moto en Píritu que había sido robada y supuestamente los que la robaron andaban por banco del pueblo, hicimos el recorrido, avistamos una moto con las mismas características, le dimos la voz de alto, lo identificamos, le pedimos la documentación de la moto y como no la tenía lo detuvimos y lo llevamos al comando. A pregunta del fiscal, señaló al acusado como la persona que conducía la moto ese día, aproximadamente a las 7:30 de la noche. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de la aprehensión del acusado cuando conducía el vehículo moto que momentos antes había sido despojado a la víctima.

JOSE LUIS TORREALBA (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: En ese momento estaba de patrullaje con el cabo 2° JOSE LUIS GOMEZ y nos llaman por radio diciendo que se habían robado una moto, haciendo el recorrido vimos una moto con las mismas características, le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección de personas, le pedimos la documentación de la moto pero no la tenía, lo detuvimos y lo llevamos para el comando. A pregunta del fiscal reconoció al acusado como la persona que conducía dicha moto. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que adminiculado con el testimonio del testigo JOSE LUIS GOMEZ, deja constancia de la aprehensión del acusado cuando conducía el vehículo moto que momentos antes había sido despojado a la víctima.


DANNY JOSE DIAZ (EXPERTO): Quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 0711, de fecha 16 de Julio de 2003, practicada al vehículo moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Nextone, color negro, serial de carrocería No. 3YK-3132981, y quien entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, fui comisionado a practicar la experticia al vehículo clase moto, a los fines de dejar constancia legal del vehículo, sus características y posibles alteraciones. A este testimonio se le da pleno valor jurídico se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal del vehículo moto que fue despojado a la víctima y que era conducido al momento de su aprehensión por el acusado JHONNY JAVIER RAMOS.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JHONNY JAVIER RAMOS, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROGELIO JOSE ALVARADO ESCORCHE; ahora bien, este Tribunal anunció en la oportunidad de la suspensión del Juicio el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad del acusado en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

JOSE LUIS GOMEZ (FUNCIONARIO)
JOSE LUIS TORREALBA (FUNCIONARIO).

Quienes demostraron que el acusado JHONNY JAVIER RAMOS, conducía el vehículo moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Nextone, color negro, serial de carrocería No. 3YK-3132981, que momentos antes le había sido despojado a la víctima y de lo cual fueron informados por radio, avistando la misma y aprehendiendo al acusado. Por otro lado con la lectura de la experticia de reconocimiento legal No. 0711, de fecha 16 de Julio de 2003, practicada al mencionado vehículo moto, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura y que fue ratificada por el experto DANNY JOSE DIAZ, se dejó por demostrado el cuerpo del delito. De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROGELIO JOSE ALVARADO ESCORCHE;, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 4 años de prisión, ahora bien, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal aplica la rebaja de la pena la límite inferior, que es de 3 años de prisión, ya que el acusado tenía menos de 21 años de edad al momento en que se cometió el hecho; por lo tanto la pena a cumplir es la de 3 años de prisión, mas la penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al acusado JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, indocumentado, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 19 de Febrero de 1983, residenciado en la Avenida 7 entre calles 02 y 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa; a cumplir la pena de 3 años de prisión en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Uribana, Barquisimeto, Estado Lara; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 11 de Julio del año 2006; según lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Siete (24) días del mes de Noviembre del año 2004.
El Juez IV de Juicio Presidente


Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LOS ESCABINOS


RAMON ANTONIO PERAZA SOTO
PRIMER TITULAR



GILBERTO ANTONIO ESCALONA
SEGUNDO TITULAR

La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez Soteldo