REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000274
ASUNTO : PP11-P-2003-000274


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABGSILBERTO JOSE TREMARIA


ACUSADOS: MARCOS FRANCISCO TIMAURE

VICTIMA:

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA































IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de Noviembre del año 2004, en la presente causa, seguida contra el acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle principal, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de VITILIO RAMON COLMENAREZ (OCCISO), en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 17 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra del acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día viernes 12 de Septiembre del año 2003, en horas de la noche el ciudadano VITILIO RAMON COLMENAREZ, llegó a su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14, con calle 8, casa No. 10, Acarigua, Estado Portuguesa y le entregó a su señora esposa MARIA DILCIA BASTIDA PACHECO, la cartera con sus documentos personales, manifestándole dicha ciudadana que por que no guardó el vehículo en virtud de que se encontraba al lado de su casa un grupo de sujetos ingiriendo alcohol y disparando al aire con un arma de fuego, entre ellos se encontraba el ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE alias el POPO, con quien la víctima había tenido problemas anteriormente, siendo amenazado por éste, luego el ciudadano VITILIO RAMON COLMENAREZ procede a guardar su vehículo en la casa de su cuñado el cual queda cerca de su residencia y al tardarse para regresar a su casa, su esposa MARIA DILCIA BASTIDA PACHECO se preocupa al ver que los sujetos también se habían marchado debiendo trasladarse hasta la casa de su hermano, encontrándose que su esposo forcejeaba con un grupo de sujetops entre ellos el POPO, quien acciona un arma de fuego, produciéndole una lesión que posteriormente produjo la muerte, siendo auxiliado por su esposa y un sobrino, quienes trasladaron al hoy occiso VITILIO RAMON COLMENAREZ asl Hospital Central de esta ciudad quien fallece a los pocos minutos de haber ingresado a dicho centro asistencial. Calificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que con las pruebas recepcionadas en este debate ha quedado plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en primer lugar con la declaración de la Dra. EVA DURAN con relación a la autopsia que se le practicó al occiso VITILIO RAMON COLMENAREZ, en segundo lugar con el testimonio del experto GILDARDO RAMIREZ, quien declaró en relación al fuego incriminada en los hechos que le fueron atribuidos al acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, en tercer lugar con la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ quien se refirió a la inspección ocular practicada al occiso VITILIO RAMON COLMENAREZ, y en cuarto lugar practicada al sitio del suceso. Con estos elementos se demuestra que hubo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ahora bien, la Fiscalía considera que con estos elementos no se pudiera demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad en el mencionado delito y en consecuencia la representación Fiscal en uso de sus atribuciones legales solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE, de manera forzosa, todas vez que no asistieron los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público..

Por su parte la defensa del acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.


EL acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no tenían nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones de los expertos, quienes ratificaron las experticias suscritas, quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de VITILIO RAMON COLMENAREZ, con el protoclo de autopsia suscrito y ratificado por la Dra. EVA DURAN, quien manifestó que la causa de la muerte de VITILIO RAMON COLMENAREZA, SE DEBIÓ A SHOCK HIPOVOLEMICO, por otro lado adminiculada esta declaración con la del experto JUAN RODRIGUEZ en relación a la inspección practicada al cadáver, en la cual se observó una herida al mismo en la región abdominal izquierdo, y quien a su vez realizó inspección al lugar de los hechos; en virtud de lo anterior quedó demostrado el cuerpo del delito, como lo es la muerte de VITILIO RAMON COLMENAREZ la acusa de la muerte del mismo y el lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, no quedó demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, por cuanto no hubo ninguna prueba que demostraran que el acusado MRCOS FRANCISCO TIMAURE, fue la persona que le quitó la vida al hoy occiso VITILIO RAMON COLEMENAREZ; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó:

DRA. EVA DURAN BLANCO (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto al protocolo de autopsia No. 292, de fecha 13 de septiembre de 2003, la cual fue incorporada al Juicio Mediante su lectura, y entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, se le hizo autopsia la cadáver de sexo masculino, con lesiones por arma de fuego, con derrame de sangre en la cavidad, y la causa de muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO. Con este testimonio se demostró la causa de muerte de VITILIO RAMON COLMENAREZ.

GILDARDO RAMIREZ (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto al la experticia No. 1713, de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura, y entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, se dejó constancia de la existencia del arma de fuego chopo la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, del cartucho percutado por esa arma de fuego y un pasa montaña para evitar ser identificada la persona que lo use. Con este testimonio se dejó contastancia del arma de fuego incriminada, del cartucho que fue percutado por la misma y de una pasa montaña.

JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la Inspección No. 2458, de fecha 13 de septiembre de 2003, la cvual fue incorporada al Juicio mediante su lectura, y entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, me trasladé con el funcionario ROGER MEDINA a la morgue del hospital de Acarigua, al cadáver se le observó una herida en la región abdominal izquierdo. Con este testimonio se dejó constancia de la herida que presentaba el cadáver de VITILIO RAMON COLMENAREZ, que a su vez adminiculada con la declaración de la DRA. EVA DURAN BLANCO, se comprobó la causa de la muerte y las lesiones visibles. Este experto también rindió declaración con respecto a la inspección No. 2459, de fecha 13 de septiembre de 2003, la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura, y entre otras cosas manifestó: Reconozco su contenido y firma, me trasladé con el funcionario ROGER MEDINA el 13-09-2003 en la madrugada, al llegar al lugar del suceso, se observa que es una zona poblada de viviendas, tipo rancho, y no se evidenciaron detalles de interés criminalístico. Con este testimonio se dejó constancia del lugar del suceso.


Quedando evidenciado con dichos testimonio la comisión del delito atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, donde aparece como víctima VITILIO RAMON COLMENAREZ, sin embargo no se demostró la responsabilidad del acusado en el mencionado delito por cuanto no hubo en el desarrollo del debate ningún elemento probatoria que demostrara que el acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE fue la persona que intencionalmente le quitó la vida al occiso VITILIO RAMON COLMENAREZ, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado por cuanto no asistieron los testigos promovidos por la representación Fiscal, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, para que eventualmente demostraran la responsabilidad penal del acusado MARCOS FRANCISCO TIMAURE, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusados, formulada por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de VITILIO RAMON COLMENAREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle principal, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de VITILIO RAMON COLMENAREZ (OCCISO), en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MARCOS FRANCISCO TIMAURE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de la evidencia material, para lo cual se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 23 días del mes de Noviembre del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO
















El Juez

El Secretario

Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera