REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000199
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADOS: DANNY JOSE BURGOS ROMERO
VICTIMA: CARMEN ELENA MENDEZ LEAL
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 19 de Noviembre del año 2004, contra el acusado DANNY JOSE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 1, Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA MENDEZ LEAL. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 23 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 26 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado DANNY JOSE BURGOS ROMERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 04 de Julio del año 2003, siendo las 08:20 de la mañana en la avenida 8 con calle 10 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Turen, Estado Portuguesa, el imputado DANNY JOSE BURGOS ROMERO en compañía de otra persona aún sin identificar, mediante amenaza con arma blanca (machete) despojó a la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ LEAL de una bicicleta modelo sifrina, tipo 24, color rojo, serial YFV0115614, logrando huir el imputado DANNY JOSE BURGOS ROMERO en la referida bicicleta y el otro sujeto huyó en la otra bicicleta que tripulaban. De inmediato de la Comisaría de Turen salió una comisión integrada por los funcionarios FELIPE DIAZ y PABLO SIRA que se encontraban de patrullaje motorizado por la calle 3 del Barrio Rómulo Gallegos, visualizaron al imputado mencionado, al darle a la fuga logrando su captura al final de la referida calle y al proceder a efectuar la respectiva requisa le encontraron en su poder un machete (arma blanca) logrando recuperar la bicicleta objeto del robo. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA MENDEZ LEAL, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado DANNY JOSE BURGOS ROMERO, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.
EL acusado DANNY JOSE BURGOS ROMERO, no rindió declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA MENDEZ LEAL., y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado DANNY JOSE BURGOS ROMERO, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del testigo FELIPE DIAZ (FUNCIONARIO), quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba por la calle 3 del Barrio Rómulo Gallegos y visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa en una bicicleta sifrina, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, lo alcanzamos, lo revisamos y le incautamos un machete, llegando a la comisaría estaba una ciudadana manifestando que minutos antes la habían despojado de una bicicleta sifrina. El funcionario señaló al acusado como la persona que detuvo en ese procedimiento al final de la calle 3 conjuntamente con el cabo 2do Pablo Sira, y manifestó que lo que le decomisaron fue un machete y la bicicleta que cargaba el acusado. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su aprehensión, y los objetos que se le incautaron.
No quedando evidenciado con dicho testimonio el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto la declaración del mismo no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA MENDEZ LEAL, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano DANNY JOSE BURGOS ROMERO, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DANNY JOSE BURGOS ROMERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano DANNY JOSE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 1, Turen, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA MENDEZ LEAL.
Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el acusado, la cual fue dictada por el Juzgado de Control No. 2, en fecha 5 de Julio de 2003.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada a los 29 días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ IV DE JUICIO
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
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