REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000261
ASUNTO : PP11-P-2003-000261
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI
VICTIMA: IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y
LESIONES CULPOSAS GRAVES,
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Noviembre del año 2004, en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.247, residenciado en el Barrio El Libertador, casa No. 03, Primera calle, Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CLEIVER MATOS y LUIS GONZALO QUIROZ BRAVO. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 23 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 2 de Mayo del año 2001 en horas de la noche, el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, conductor de un vehículo de carga tipo gandola cargado de abono se dirigía a la población del Playón Estado Portuguesa y a la altura de la finca del Doctor Murachi se le espichó un caucho decidiendo cambiar de canal de circulación por donde venía al canal de circulación contraria sin tomar las precauciones necesarias para reparar el caucho, en ese momento el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ conductor del vehículo CHEVROLET, TIPO PICK-UP CHEYENNE, quien se desplazaba reglamentariamente por su canal de circulación se encontró de frente con el vehículo tipo gandola, que estaba mal estacionado y aún cuando maniobró para esquivarlo colisionó con la gandola, ésta conducta negligente, imprudente y de inobservancia e incumplimiento de los artículos 275 ordinal 6° y 278 ambos del reglamento de tránsito, asumida por el imputado JOSE ANGEL ARRIECHI, trajo como consecuencia la muerte del ciudadano IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE quien sufrió traumatismo cráneo encefálico abierta por accidente vial, según acta de levantamiento de cadáver suscrito por el DR. Luis Sarmiento, Médico Forense de esta Circunscripción Judicial; así como también resultaron lesionados gravemente el ciudadano KLEIVER MATOS, con fractura abierta de cubito y radio derecho que ameritó intervención quirúrgica y que le ocasionó dificultad para mover el brazo dejándole como secuela deformidad del extremo distal del antebrazo derecho con impotencia funcional para los movimientos normales de la muñeca, según el 2do reconocimiento médico legal donde ratifica el carácter grave de la lesión, el ciudadano LUIS GONZALO QUIROZ BRAVO también sufrió traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo abdominal cerrado, herida contusa en cuello izquierdo maxilar, fractura abierta del brazo izquierdo con un tiempo de curación de 30 días y trastorno de función y dificultad para mover el brazo y el ciudadano EZEQUIEL MANUEL HERNANDEZ sufrió una lesión leve (conjuntivitis química). Calificando tales hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CLEIVER MATOS y LUIS GONZALO QUIROZ BRAVO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó que la Fiscalía del Ministerio Público no tiene dudas en quedó demostrada la comisión del delito de homicidio culposo, en base al acta de levantamiento de cadáver, suscrita y ratificada por el Dr. Luis Sarmiento; con la declaración del acompañante del acusado, con la declaración del Funcionario Serafín Colmenares; por lo que se da por probado el delito de homicidio culposo; al estar demostrada la corporeidad, también creo que está demostrada la culpabilidad, la cual se probó con la declaración de uno de los testigos presenciales y víctima, CLEIVER MATOS, por lo tanto solicitó sentencia condenatoria por este delito. Y sentencia absolutoria por el delito de lesiones, ya que el experto que suscribió el examen médico legal a los ciudadanos CLEIVER MATOS y LUIS GONZALO QUIEROZ BRAVO, no asistió al Juicio Oral y Público.
Por su parte la defensa del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, representada por el abogado VICTOR ABRAHM IGLESIAS, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público por cuanto la causa de la muerte del hoy occiso y las lesiones de las otras víctimas se debió a la negligencia del conductor de la camioneta ya que iba a exceso de velocidad y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusados señaló que efectivamente quedó demostrado que todos los testigos fueron contestes en que no hubo negligencia por parte del acusado, ya que el conductor de la camioneta iba a exceso de velocidad y no tomó las previsiones para poder llevar personas en la batea de la camioneta, que su defendido no tiene ninguna responsabilidad penal y en consecuencia solicita la libertad plena.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
El acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, manifestó que era inocente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recepcionadas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos que asistieron al Juicio Oral y Público que la sentencia ajustada a derecho debe ser CONDENATORIA; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales siguientes:
CLEIVER MATOS (VICTIMA), quien entre otras cosas manifestó: ese día nos dirigíamos desde la chaconera y veníamos de trabajar en una finca de sorgo, regresamos hacia Acarigua, cuando de pronto nos conseguimos en la vía como a 100 Kilómetros por hora sin ninguna precaución, el vehículo nos sorprendió y bueno el otro señor también fallece por el accidente. El Fiscal preguntó: En que fecha y hora ocurrió el accidente al que se acaba de referir? Contestó: El 2 de mayo del 2001, como a las 8 de la noche. En que vehículo andaba usted? Contestó: En una Pick Up Cheyenne. Quien conducía ese vehículo? Contestó: Luis Guillermo González. De que sitió venían y a donde se dirigían? Contestó: veníamos de la chaconera hacia Acarigua. Que puesto de vehículo ocupaba su persona? Contestó: Iba de copiloto. A que altura fue el hecho? Contestó: Como punto de referencia habían unos silos en una recta, con finca de lado y lado. A que velocidad venían ustedes? Contestó: Veníamos como a 100 Kilómetros por hora. Que ocasionó el impacto? Contestó: Una gandola que estaba en nuestro canal. Que lesión sufrió usted? Contestó: Mi mano que se me afectó porque yo trabajo y mi mano no puede hacer fuerza. El defensor preguntó: Venían cansados? Contestó: SI. Había iluminación artificial? Ni de la luna. La carretera es de asfalto? SI. La persona que muere donde iba? Contestó: Iba en el cajón y sin ninguna protección. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado, ya que señala las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos
DR. LUIS SARMIENTO (EXPERTO): quien rindió declaración sobre el acta de levantamiento de cadáver No. 866, folio 26 de la primera pieza, suscrito por su persona, el cual fue incorporado al juicio Oral y Público mediante su lectura, y quien entre otras cosas manifestó: Las heridas son una herida vertical con perdida total de la masa encefálica, la cual es suficiente para ocasionar la muerte de manera instantánea, por accidente vial, tipo colisión de vehículo. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que da por demostrada la muerte y la causas de la misma, de quien en vida respondiera al nombre de IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE.
MANUEL EZEQUIEL HERNANDEZ (VICTIMA-TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Nosotros íbamos de Acarigua para el campo, y arrancamos como a las 5 y 30, y nos accidentamos, se nos espichó un caucho, entonces el señor se para del lado contrario porque de ese lado había un hueco y cuando cambiamos el caucho e íbamos a arrancar venia una camioneta a mucha velocidad y chocó con la gandola. El Fiscal preguntó: Con quien andaba usted, en que vehículo? Contestó: Andaba en la gandola con el señor aquí presente (refiriéndose al acusado). Que tipo de avería tenía la gandola? Contestó: Se le espichó un caucho. De que lado se paró la gandola? Contestó: Del lado contrario porque había un hueco. Se puso algún tipo de aviso? Contestó: Si un tobo amarillo como a 30 metros. El defensor preguntó: Como era la carretera? Contestó: De asfalto. Lograron poner un aviso? Si yo coloque un tobo, yo iba a recoger el tobo y cuando viene una camioneta casi me atropella, la camioneta venía como de ciento y pico palante. A este testimonio se la da pleno valor jurídico en contra del acusado por cuanto señala la manera en que el acusado imprudentemente se estacionó en la vía contraria de circulación.
SERAFIN GREGORIO COLMENAREZ (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto al informe de fecha 3 de mayo de 2001, cursante al folio 4, 6, 7, 8 y 20 de la primera pieza, el cual fue incorporado al Juicio mediante su lectura y quien entre otras cosas manifestó: Llegué al sitio del accidente, el vehículo estaba estacionado en lugar contrario, se levantó el cadáver y tres personas fueron trasladadas al hospital, los artículos a que se hace referencia son infracciones a la Ley de Tránsito. Hubo marca de freno 15,50 metros de freno del lado derecho; 17,10 metros de freno del lado izquierdo y 18 metros en la zona verde. Pasados 5 días tuvimos conocimiento que había otra víctima, en este caso el señor CLEIVER MATOS, la causa del accidente fue el vehículo que estaba mal estacionado, también puede ser imprudencia pero no podría calificar esa responsabilidad. A pregunta de la defensa contestó: No se pude cargar personas atrás porque no es apto para eso. Las grietas que señala el croquis indica que la vía estaba rota. A este testimonio se la da pleno valor jurídico en contra del acusado por señala que la causa del accidente fue por la gandola que estaba mal estacionada y no se demostró o hubo convencimiento a este juzgador de que el otro vehículo andaba a exceso de velocidad.
MIGUEL JOSE SILVA CARIPA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Nosotros íbamos hacia el gatito, se nos espichó un caucho y lo estábamos cambiando, el gato se nos fue por un lado y tuvimos que cambiarnos de sitio y como las 6 y 30 de la tarde pusimos un tobo por si la moscas y en ese momento paso el carro como a ciento y pico y le dio adelante, nos chocó y nos cayó un poco de ácido de batería en los ojos y de ahí no se mas nada. El Fiscal preguntó: Quien conducía el vehículo en el que usted viajaba? Contestó: JOSE RODRIGUEZ (refiriéndose al acusado). Como estaba estacionada la gandola? Contestó: La mitad adentro y la otra mitad afuera de la carretera. El defensor preguntó: ustedes al momento de accidentarse pusieron un aviso? Si un porrón amarillo y desapareció porque se lo llevó la camioneta que venía mandao. Usted escuchó un ruido de frenos? No yo no escuche nada, Yo lo que escuche fue el coñazo. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que da por demostrado conjuntamente con la declaración de CLEIVER MATOS, EZEQUIEL HERNANDEZ y el experto SERAFIN COLMENAREZ, de la conducta imprudente y de inobservancia de los reglamentos que tuvo el acusado JOSE ANGEL ARRIECHI, al estacionarse en la vía de circulación contraria.
Atribuyéndoseles a todas estas pruebas pleno valor jurídico en contra del acusado, y que dan por demostrado la conducta imprudente y de inobservancia de los reglamentos del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, ya que al accidentarse el vehículo que conducía se estacionó del lado contrario de su vía de circulación, colocando un tobo amarillo como señal y que bien sabemos que esta no es una señal adecuada, inobservando el contendido de los artículos 275, ordinal 16 y 278 del reglamento de tránsito terrestre y que como consecuencia de ello se produjo la colisión de los dos vehículos, saliendo expelido la víctima IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE, quien perdió la vida a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO ABIERTO EN ACCIDENTE VIAL (COLISION ENTREW VEHÍCULOS), tal como lo señaló el experto DR, LUIS SARMIENTO, quien practicó el acta de levantamiento de cadáver del occiso, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHIO, en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IVAN JESÚS VASQUEZ UGARTE y en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es Dictar Sentencia Condenatoria por este delito. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de CLEIVER MATOS y LUIS GONZALO QUIROZ, el mismo no quedó demostrado ya que el DR. IVAN NIEVES, quien fue el experto que practicó el examen médico forense no asistió al Juicio Oral y Público y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal dictar sentencia Absolutoria por este delito, ya que no quedó demostrada la corporeidad del mismo y menos aún la responsabilidad penal del acusado en un delito que no se logró demostrar su existencia. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 411 del Código Penal establece una pena de 6 meses a cinco años, y de conformidad con el artículo 37 del mismo Código, el termino medio es de 2 años y 9 meses, por lo tanto la pena a cumplir por el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, es la de 2 años y 9 meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en lo artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 23 de Agosto del año 2007; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: 1.- CONDENA al acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.144.247, residenciado en el Barrio El Libertador, casa No. 03, primera calle, Turen, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IVAN JESUS VASQUEZ UGARTE. 2.- ABSUELVE al mencionado acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de CLEIVER MATOS y LUIS GONZALO QUIROZ BRAVO.
Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 23 de Agosto del año 2007; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Siete (29) días del mes de Noviembre del año 2004.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Zoraida Jiménez Soteldo