REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000284


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


ESCABINOS: JESUS RAMON SANCHEZ (PRIMER TITULAR)
KEIBYS PRADA RODRIGUEZ (SEGUNDO TITULAR)

SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS


VICTIMA: CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ


DELITO: ROBO PROPIO


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 19 de Noviembre del año 2004, contra el acusado MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.260.457, residenciado en la manzana M, casa No. M-16, Urbanización Tricentenaria de Araure, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 23 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 08-08-2003, a las 11:30 de la mañana, cuando la víctima Carelis Nayibe Canelones González iba de pasajera en una buseta que venía desde la Goajira hasta el Centro, cuando iban por la avenida 30 cerca de Motikos Usa, unas personas que se encontraban a bordo de la buseta, de pronto sacan unas armas de fuego y someten a los pasajeros y al conductor de la buseta, allí comenzaron a robar a todos, a la víctima la despojaron de un teléfono celular Motorilla, modelo Talkabout, de color negro, signado con el No. 0414-5591954 y a los pasajeros algunos les robaron cadenas y otras pertenencias, luego de cometido el hecho se bajan de la buseta en una esquina, la víctima Carellis Canelones de baja de la buseta y sale corriendo a pedir ayuda, en eso ve que viene una unidad policial en una esquina y le informa los sucedido, los funcionarios policiales la montan en la patrulla para ver si veían a los antisociales y cuando van pasando por una agencia de lotería vieron que las personas que la habían robado se introdujeron en la citada agencia de lotería, motivo por el cual los funcionarios actuantes detienen a las personas señaladas como los autores del hecho punible que nos ocupa, encontrando en el piso de la agencia de lotería el teléfono celular propiedad de la víctima, comienzan a buscar el arma de fuego que ellos portaban pero no la consiguieron, luego fueron trasladados a la Comisaría de Páez, Acarigua, conjuntamente con el celular recuperado. Calificando tales hechos como ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.

EL acusado MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, no rindió declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la testigo ROSALBA COROMOTO ANDRADE, quien entre otras cosas manifestó: El señor (refiriéndose al acusado) llegó a mi negocio que lo venían persiguiendo, que había robado a una buseta y de allí se lo llevaron. El fiscal preguntó: Que le consiguieron a esta persona? Contestó: Eso fue afuera donde lo revisaron y creo que no le consiguieron nada. La defensa preguntó: A mi defendido le decomisaron algo? Contestó: NO. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en favor del acusado ya que señala como y donde fue la aprehensión del acusado, y que al mismo no se la incautó nada.

GUMERSINDO ANTONIO BELLIS (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: En el transcurso de esa noche se percató el robo de una farmacia, se nos informó de un ciudadano herido y lo trasladan al Hospital. A este testimonio no se le puede dar pleno valor jurídico en contra del acusado ya que se refiere a unos hechos totalmente distintos a los que se ventilan en este Juicio Oral y Público.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto la declaración de los mismos no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MARCOS DIOMARE VILLAREAL ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.260.457, residenciado en la manzana M, casa No. M-16, Urbanización Tricentenaria de Araure, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARELIS NAYIBE CANELONES GONZALEZ.

Se ordena el reintegro del ciudadano MARCOS DIOMAR VILLAREAL ALEJOS, quien se encuentra a la orden del Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 29 días del mes de Noviembre del año 2004.

EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE:


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LOS ESCABINOS



JESUS RAMON SANCHEZ KEIBYS PRADA RODRIGUEZ
(PRIMER TITULAR) (SEGUNDO TITULAR)


LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.