Mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26.01-04 , el ciudadano RAFAEL BIAGIO SPADARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.092.295, asistido de la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, demandó a la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, domiciliada en Urbanización Maria José Calle principal Nº 18, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.965.687, exponiendo que contrajo Matrimonio Civil con dicha ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2.002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 60 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Maria Auxiliadora casa Nº 61, Araure Estado Portuguesa, que durante el primer año de matrimonio vivieron felices y en armonía y paz, cumpliendo cada uno con sus deberes y disfrutando sus derechos, pero al transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a ser indiferente con él y descuidar el hogar, abandonándolo dentro de su propio hogar, hasta que el día 08 de Septiembre de 2.003 a las 8:00AM su cónyuge lo abandonó sin motivo alguno, ya que le dijo que iba a visitar a su madre y a la presente fecha no ha regresado, sin darle explicación alguna residenciándose en casa de su padres ubicada en Avenida Principal Nº 18, Urbanización San José, Araure Estado Portuguesa; que desde que su cónyuge lo abandonó ha hecho lo humanamente posible para que regrese al hogar negándose sin darle explicación, por lo que no ha habido reconciliación entre ellos, razón por la cual la demanda por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, a su cónyuge ya identificada, de conformidad con el Artículo 185 ordinal segundo del Código Civil; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, fomentándose como único bien una Cuenta de Ahorros Nº 01823000430291504541 en el Banco Provincial de España, la cual tiene un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SEIS EUROS.
El Tribunal en mención admite la causa en fecha 28-01-04 emplazando a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal pasados que sean 45 días siguientes a la citación de la demandada a fin de que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y de no lograrse quedan emplazados para el segundo Acto Reconciliatorio, de no lograrse la reconciliación y el demandado insistiere en continuar con la demanda, quedan emplazados a la contestación de la misma.
En fecha 27 de Marzo de 2003, (f.10) se celebro el primer acto reconciliatorio y en virtud de la no presencia de la parte demandada el actor solicito que la causa siga su curso correspondiente.
En fecha 15-04-04 el ciudadano demandante RAFAEL BIAGIO SPADARO asistido por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, comparece ante dicho Tribunal y expone que por cuanto en el lapso en que su cónyuge y su persona convivieron concibieron un hijo que nació el 28 de marzo de 2.004, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 658 que anexan marcada “A”, solicitan a dicho Tribunal declare la INCOMPETENCIA y remita el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, ya que su cónyuge no le ha permitido conocer a su hijo ni lo deja que aporte económicamente para su manutención y salud. La pronunciación de dicho Tribunal corre agregada al folio 15 vuelto, y sus anexos del folio 16 al 18.
En fecha 11-05-04 se da por recibida la presente causa, asignándosele el Nº 3800-04; y en fecha 13-05-04 la Juez Nº 1 de este Tribunal acuerda AVOCARSE a la misma, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-04 la Apoderada Judicial del demandante diligencia solicitando del Tribunal la acumulación de la presente causa, a la Nº 3738 por Fijación de Obligación Alimentaria intentado por la ciudadana KEYLA CAMPOS contra el demandante, lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE, tal como consta de auto de fecha 27-05-04.
En fecha 31-05-04 la Apoderada Judicial del demandante solicita del Tribunal se realice Informe Social, y Evaluación Psicológica a las partes, a fin de que se fije un Régimen de Visitas, lo que el Tribunal acuerda mediante auto de fecha 02-06-04.
En fecha 07-06-04 se realizo el Segundo Acto Reconciliatorio, se anunció dicho acto compareciendo el demandado quien insistió en la demanda incoada. Se deja constancia que no compareció la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado.
En fecha 21-06-04, día señalado para que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda, compareciendo el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación - Reconvención constante de cinco ( 5) folios útiles y nueve (9) anexos (f.33 al 46).
En fecha 28-06-04 vencido el lapso de contestación a la demanda, el Tribunal advierte a las partes que en lo sucesivo el presente juicio se tramitará de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO y advirtiendo al demandante reconvenido que al quinto (5to) día de despacho siguiente debe dar contestación a la Reconvención, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda principal, se le advierte igualmente a la parte demandante reconvenida que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 455 literal d) ejusdem, respecto a los medios probatorios de la demanda principal interpuesta..
A los folios 52 y 53 vuelto corre agregado escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 13-07-04 en razón de que no consta en autos Informes Social, psicológico-psiquiátrico de las partes, se advierte a los mismos que una vez conste en autos los informes requeridos se fijará el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 10-08-04 día señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en relación al Régimen de Visitas entre las partes en la presente causa, siendo las 10:00AM, de anunció dicho auto y presentes los ciudadanos RAFAEL SPADARO y KEYLA LISBETH CAMPOS, previa entrevista con la Juez Unipersonal Nº 1, expusieron: “Con respecto a la visita de mi hijo DAVID ALEJANDRO acordamos que será un día por medio, es decir, un día si y un día no, en horario de 10:00AM hasta las 11:00AM”.
Al folio 76 corre inserta comunicación suscrita por el Psiquiatra y Psicólogo adscritos a este Tribunal donde manifiestan que los esposos SPADARO - CAMPOS habían manifestado que llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Visitas, y ya el padre visitaba a su hijo.
Del folio 80 al 83 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes en la presente causa, por la Lic. Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 20-10-04 en virtud de las resultas del Informe Social, y la comunicación remitida por el Equipo Multidisciplinario, se fija el décimo (10) día despacho siguiente para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Del folio 86 al 91 corre inserto Acta de Acto Oral de Evacuación de pruebas, y a los folios 92 al 106, cursan declaraciones de testigos evacuados.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Que al folio catorce (14), cursa copia certificada de Partida de Nacimiento del niño DAVID ALEJANDRO, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en el sentido de que demuestran a esta Juzgadora la filiación del niño con las partes en el presente procedimiento lo que determina la competencia de este tribunal según lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente., adminiculado este documento al Acta de matrimonio inserta al folio dos (2) del expediente.
Que la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BIAGIO SPADARO BONIFACIO, contra su cónyuge, ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO, ambos identificados en autos, es por Abandono Voluntario e injustificado del hogar dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, argumentando el demandante que durante el primer año de matrimonio vivieron felices, en armonía y paz, cumpliendo cada uno con sus deberes y disfrutando sus derechos, pero al transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a ser indiferente con él y descuidar el hogar, abandonándolo dentro de su propio hogar, hasta que el día 08 de Septiembre de 2.003 a las 8:00AM su cónyuge KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO lo abandonó sin motivo alguno, ya que le dijo que iba a visitar a su madre y a la presente fecha no ha regresado, sin darle explicación; que desde que su cónyuge lo abandonó ha hecho lo humanamente posible para que regrese al hogar negándose sin darle explicación, por lo que no ha habido reconciliación entre ellos, razón por la cual la demanda por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR.
Que el escrito de Contestación de demanda e interposición de Reconvención fue presentado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en nombre y representación de la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO, a través de un Poder General, que en dicho acto no estuvo presente la parte demandada, por tanto, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…” Y el 1688 del Código Civil, dispone: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso….”, es decir, que aparte de las facultades ya indicadas expresamente en las citadas normas, también están reservados por ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, intuitu personae, entre los cuales tenemos el Divorcio, para lo cual se requiere de mandato especial, dado que este juicio es y esta considerado como un proceso especial dentro de la legislación venezolana por estar involucradas disposiciones legales de orden público, así lo ha sostenido, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia. Razón por la cual se tiene como no contestada la demanda y no presentada la Reconvención, entendiéndose en consecuencia contradicha la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y sin efecto la contestación a la Reconvención realizada por la parte demandante- reconvenida, salvo las pruebas allí ofrecida por haberse iniciado este procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Queda entonces, por analizar las pruebas sólo respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante, a cuyo efecto se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que en Acto Oral de Evacuación de Pruebas ambas partes estuvieron presentes con sus respectivos abogados, e hicieron uso de su derecho probatorio y así tenemos que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
● Acta de Matrimonio, inserta al folio 2, emanada de la Prefectura del Municipio Araure de este estado, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
● Constancia de Residencia emanada de la Junta Vecinal Maria Auxiliadora, cursante al folio 3, se aprecia positivamente ya que de la misma se desprende que los esposos Spadaro – Campos, son residentes de dicha Urbanización desde el 23 de Marzo de 2002,
● Copia simple del Estado de la Cuenta Nro. 0182 -3000 -43-0291504541, BBVA, titular Rafael Biagio Spadaro Bonifaci, inserta al folio 4. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presenta causa.
TESTIMONIALES de las ciudadanas:
● ANA CAROLINA SOSA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.751.653, (fs.92 al 94), la cual no se aprecia y en consecuencia se desecha, por cuanto se contradice en sus dichos, ya que a una de las preguntas formuladas por la parte promovente, contesto: “Porque cerca vive una compañera de clase y siempre voy hacer trabajo allá.” Y a alguna de la presentadas por la parte demandada respondió:” Es solamente así de vecinos y siempre nos veíamos en la asociación de vecinos o cualquier reunión que se hacía en la Urbanización. OTRA: “Mi papá me iba a llevar al trabajo y observe que ella estaba saliendo con las maletas.”, por lo que no puede determinarse si dicha testigo es o no vecina de dicha urbanización, o si conoció de los hechos en la oportunidad de visitar el referido lugar, dichas contradicción generan dudas en quien sentencia y por tanto resta credibilidad a lo expresado por la mencionada ciudadana en su declaración.
● SOLANGEL CAROLINA MELENDEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.431.635, (fs.95 al 97), cuya declaración se aprecia y valora positivamente al afirmar: “Me consta que fue Keyla, porque el 8 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 8 de la mañana estaba saliendo de mi casa que queda casi al frente a la de ellos… ahí fue que vi, a la señora con una maletas, pensé que iba de viaje, e iba sola.”. OTRA: “Porque las presencie personalmente”.
Mientras que la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas:
● ELAINE YADIRA DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.709.456, (fs.98 al 100), no se aprecia y en consecuencia se desecha ya que en ciertas oportunidades utiliza frases como: “Tengo entendido que son esposos”. OTRA: “Realmente el conocimiento que tengo es que ellos vivían en María José y el señor Spadaro se fue de esa casa.”. “Realmente la fecha exacta no la tengo, pero creo que fue como en septiembre del año pasado.” Mientras en otras ocasiones afirma: OTRA: “El señor Rafael Spadaro, mantiene una actitud un poco fuerte hacía su esposa, era lo que yo podía apreciar y me consta porque yo tuve la oportunidad de presenciarlo.” OTRA: “El señor se fue a principio de año. OTRA: “El trato que yo podía apreciar era que el señor la acosada mucho en ese momento que ella no tenía la fuerza para expresarse.”, lo cual no permite determinar si el conocimiento que la referida testigo tiene sobre los hechos narrados, es directo, presencial o si es referencial, ya que aparente inseguridad en sus dichos y en consecuencia no brinda confianza a quien sentencia.
● YENILETH DE SOUSA MACEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.071.930, (fs.101 al 103), cuya declaración al igual que la testimonial de la ciudadana NELLY SANTANA DIONISIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.934.241, (fs.104 al 106), se aprecia y valoran positivamente, pues la primera de las nombradas afirma: “Me consta que ellos vivían en María Auxiliadora,… a raíz de la delicada salud que tenía Keyla por su embarazo, se que ellos fueron a vivir a la casa de la suegra de Rafael…ubicada en la Urbanización María José.” OTRA: “…me consta que el señor Rafael se fue de la casa a principio de Febrero, porque pude verificar cuando fui a visitarlos una vez…pude enterarme que el estaba en casa de su madre…” OTRA: “Pude presenciar algún evento de maltrato verbal poca comunicación con Keyla en la apatía”. A la preguntas formuladas por la parte demandante, responde: “A…mediados de Febrero, pude comprobar que él no estaba en la casa de María José.” OTRA: “Solo se que estaba viviendo ahí con ella hasta principio de Febrero y después no lo vi mas, seguí visitándolo y a él no lo vi mas.”. Expresiones semejantes sostuvo la segunda de la nombradas quien al ser interrogada por la parte promovente, contesta: “…vivían en la María José,…hasta el mes de Febrero vivían allí…” OTRA: “Se que fue en Febrero, la fecha exacta no la se…”. A una de las interrogantes formulada por la parte demandante, dice: “Bueno la fecha exacta no la se, simplemente a raíz del embarazo delicado de Keyla que lamentablemente lo perdió, el primer embarazo, a raíz de eso fue que se fueron para casa de la mamá de Keyla se fueron los dos a vivir para allá. OTRA: “Porque últimamente yo no lo veía allá…”
● Informe Prenatal (f.40) suscrito por el médico Eduardo González Velarde, respecto a la ciudadano Keyla Lisbeth Campos Quevedo, adminiculado a Constancia inserta al folio 46, suscrita por el médico Psiquiatra Nelson Jiménez, no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, al no estar en discusión su estado de salud.
● Constancia (f.42), suscrita por el médico Psiquiatra Nelson Jiménez Muñoz adminiculado a trazado encefalográfico relacionados ambos con el ciudadano Rafael Spadaro, los cuales no se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presenta causa, al no estar en litigio las condiciones de salud del precitado ciudadano.
● Cursa a los folios 79 al 83, Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal del cual se desprende las condiciones bio- psico- sociales de los precitados ciudadanos, y su pequeño hijo, valorado y apreciado ampliamente por quien sentencia al coadyuvar en la toma de una decisión objetiva y provenir de funcionario público competente.
El Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, ha sido considerado por la doctrina como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El abandono se presume siempre “Voluntario” y debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono. Sin embargo, en la presente causa a través de las testimoniales antes valoradas – positivamente- se observa que no quedo demostrado cual de los cónyuges incurrió en la causal de abandono voluntario alegado, en virtud de que tanto la testigo Solangel Carolina Meléndez Yépez, promovida por la parte actora, como las testimoniales de las ciudadanas Yenileth de Sousa Macedo y Nelly Santana Dionisio, promovidas por la parte demandada, merecen credibilidad a quien juzga, por lo que ante la contradicción de sus dichos, pues cada uno de los testigos sostiene los dichos de su promovente, y siendo el divorcio materia de orden público, donde si bien es cierto la mas reciente jurisprudencia acoge el criterio del divorcio solución, no es menos cierto que ante la duda creada al no haberse demostrado fehacientemente la causal alegada, debe declararse sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
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