REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte actora: Ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.369.891.
Apoderados: Abogados ANA BELKYS UZCATEGUI, GERARDO GUEVARA EREU y OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, Inpreabogado Nos. 60914, 64990 y 75802 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6957951, 4604008 y 9841519, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana ESI RAMONA RIVERO SUAREZ DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7549056.
Defensor Judicial: Abogado FABIOLA DI NATALE DIAZ, Inpreabogado N° 74391 y titular de la cédula de identidad N° 9.566.491.
Motivo: Divorcio (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva
Expediente N° 22885
Ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, asistido por el abogado OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, demandó por divorcio, a la ciudadana ESI RAMONA RIVERO SUAREZ DE PRIMERA, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 19 de Agosto de 1975 contrajo matrimonio con dicha ciudadana, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 36 con avenida 46, casa N° 63, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; que durante los dos primeros años de matrimonio transcurrió todo con armonía y amor, pero de repente todo cambió radicalmente al punto que la demandada decidió de una manera inexplicable y absoluta abandonar el hogar sin justa causa, siendo su nuevo domicilio la antigua calle 7, hoy calle 32, con avenida 46, casa N° 1-30 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes; que esa situación de abandono asumida por la cónyuge, es la razón que lo lleva a demandarla por divorcio por encuadrar en la norma sustantiva prevista en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil. Fijó su domicilio procesal; que en virtud de todo ello es que demanda a la referida ciudadana en divorcio, y en consecuencia pide se declare disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído. Acompañó el recaudo aludido.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la citación del Representante del Ministerio Público.
Cumplida la citación del Representante del Ministerio Público, y siendo imposible la práctica en forma personal de la demandada, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mimos a la accionada sin que compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado FABIOLA DI NATALE DIAZ, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada, en fechas 15 de Marzo y 30 de Abril del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorio del proceso, respectivamente, con la asistencia del demandante, su abogado asistente y de la Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 10 de Mayo del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante, su abogado asistente, la Defensor Judicial de la demandada y el Fiscal del Ministerio Público.
Durante el lapso probatorio el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, coapoderado actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos YAMILET RAMOS, PEDRO JOSE ARAUJO HERNANDEZ y REINARDO ANTONIO PADILLA; ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de demanda de divorcio interpuesta; promovió en base al principio de la comunidad de la prueba el mérito derivado de las que presentare el Representante del Ministerio Público.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, intenta demanda de divorcio, contra la ciudadana ESI RAMONA RIVERO SUAREZ DE PRIMERA, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que la demandada decidió de una manera inexplicable y absoluta abandonar el hogar sin justa causa, siendo su nuevo domicilio el que allí aduce.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO y ESI RAMONA RIVERO SUAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 19 de Agosto de 1975.
2) Testimoniales. la actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:
a) PEDRO JOSE ARAUJO HERNANDEZ: Quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los cónyuges; que los conoce desde hace aproximadamente diez años; que hace menos como 10 años la ciudadana EISE RAMONA RIVERO SUAREZ, abandonó su hogar; que cree que llevan separados como unos 10 años más o menos; que no le consta si hubieron hijos durante el matrimonio.
b) REINARDO ANTONIO PADILLA: Al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los cónyuges; que los conoce desde hace aproximadamente diez años; que hace menos como 10 años la ciudadana EISE RAMONA RIVERO SUAREZ, abandonó su hogar; que cree que llevan separados como unos 10 años más o menos; que no le consta si hubieron hijos durante el matrimonio.
A estos testigos hábiles y contestes, se les confiere pleno valor probatorio por haber demostrado fehacientemente el abandono voluntario esgrimido por el actor en su demanda, razón por la cual se hace necesario declarar procedente la presente acción, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, que con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO contra la ciudadana ESI RAMONA RIVERO SUAREZ DE PRIMERA, identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Agosto de 1975, Acta N° 327.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, al primer día del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.