REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Los ciudadanos: FREDDY COROMOTO JUÁREZ y DIGNA ALICIA VÁSQUEZ DE JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la calle 9 sector 7 N° 5, Baraure 2, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en Tapa de Piedra, calle principal, Diagonal al Dispensario, Araure, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 4.607.438 y 4.602.933, respectivamente, asistidos por el abogado JEEN HELY JIMÉNEZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 84.145, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 15 de junio del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, anteriormente (Distrito) del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1970; tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Bella Vista II, calle 14, casa N° 1-17, Acarigua Estado Portuguesa, siendo este nuestro primer y único domicilio conyugal. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Pero es el caso, que por razones que preferimos no mencionar en este escrito desde el mes de Julio del año 1996, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue. Durante nuestro matrimonio, no adquirimos ningún Bien mueble o inmueble, por lo que no hay nada a liquidar por concepto de Comunidad de Gananciales y nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Finalmente solicitamos, que la presente solicitud, sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 27 de octubre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FREDDY COROMOTO JUÁREZ y DIGNA ALICIA VÁSQUEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 noviembre de 1.970, según acta N° 309.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Se advierte al abogado JEEN HELY JIMÉNEZ, que la homologación constituye una aprobación por parte del Tribunal, por lo que las sentencias no la requieren, ya que es innecesario que el Juez apruebe sus propias decisiones, lo que si se requiere para actos como las transacciones o convenimientos, sin la cual no pueden ejecutarse y a los que se acuerda la homologación cuando no sean contrarios a la moral, el orden público o las buenas costumbres y luego de además constatar el Juez, que quienes celebran el acto, tengan facultades suficientes para ello. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de que se homologue la presente sentencia, por ser improcedente.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria