REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: JOSE CLEMENTE CARRERA PEREZ y MATILDE RAMONA CASTELLANOS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.661.616 Y V- 8.673.974, respectivamente, hábiles y domiciliados el primero en la calle Principal casa N° 14 del Barrio Miraflores Araure Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle Principal, casa N° 20, del Barrio Miraflores Araure, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el Abogado ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 57.975, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07-07-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 18 de Enero 1.983, (18-01-83), contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio “Juan de Mata Suárez” Distrito Anzoátegui, del Estado Cojedes, Según consta de Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, hace más de cinco (5) años por motivos de incomprensión falta de armonía y de cordialidad el día 29 de Febrero de 1.985, nos separamos de hecho y reemprendimos cada uno la vida independiente, es decir, nos separamos del domicilio conyugal que habíamos establecido en la calle Principal casa N° 14 del Barrio Miraflores Araure, Estado Portuguesa, pero por falta de diligencia o quizás por desconocimiento de la materia no tramitamos dicha separación en forma legal, manteniéndose hasta ahora una situación de hecho irreconciliable puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos uno al otro como verdaderos extraños. Es por esas razones por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva declarar el DIVORCIO a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, durante nuestra unión conyugal no se obtuvieron bienes de ninguna naturaleza y no procrearon hijos…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 27-10-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE CLEMENTE CARRERA PEREZ y MATILDE RAMONA CASTELLANOS MARCHAN, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio “Juan de Mata Suárez” Distrito Anzoátegui, del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero de 1.983, según acta N° 01.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los doce días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria