REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito de corrección del libelo (que en su texto se dice de ACLARATORIA), presentado por la parte actora, este tribunal observa:
En el mencionado escrito se pretende cumplir con el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, en el que se ordenó nuevamente la corrección del libelo en el sentido de señalar con precisión el objeto de la pretensión, indicando el monto de los intereses de mora que se demandan, con indicación de la fecha hasta la que se calculan y describiendo además el instrumento que como letra de cambio se acompaña.
No obstante, la pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), mas intereses al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, desde el 29 de agosto de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004, que según señala en el escrito mediante el cual se pretende realizar la corrección del libelo que fue ordenada, alcanzan a la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.889,44), mas los intereses que se sigan venciendo, cantidades que derivarían de una letra de cambio que se acompaña al escrito de la demanda.
A pesar de que en el escrito presentado se señala que se demandan los intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%), de conformidad con lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, se afirma que dichos intereses alcanzan a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.889,44), esta suma que excede al monto de esos intereses calculados a la mencionada tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, calculados desde el 28 de agosto de 2004 que es la fecha de vencimiento del instrumento o desde el 29 de agosto del mismo año, según se expresa en el escrito de corrección del libelo, hasta el 29 de octubre de 2004. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda y el de corrección de libelo con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 y del artículo 640 eiusdem al no expresarse correctamente y con precisión el objeto de la pretensión, por lo que debe ordenarse, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, nuevamente la corrección del libelo.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González