REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, folios 161 al 167 del Libro de Registro de Comercio número 7.
Apoderados de la parte demandante: Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 11.224 y 3.226 respectivamente.
Parte demandada: “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, sociedad mercantil también domiciliada en la ciudad de Araure, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el número 560, folios 193 vuelto al 196 del Libro de Registro de Comercio número 5.
Apoderados de la parte demandada: Freddy Matute Rodríguez, Jorge Torres y Julio César Castellano Pacheco, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985. 67.459 y 61.315.
Motivo: Homologación.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, contra “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”. La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que se dicen equivalentes a la renta mensual no pagada, que se condene a la misma demandada a pagar a la actora, una indemnización por daños y perjuicios patrimoniales equivalentes a la renta mensual que produce el inmueble, por el tiempo que transcurra a partir del 16 de noviembre de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, al pago de las costas y costos y además que se acuerde la corrección monetaria.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la demanda con lugar y condenó a la parte demandada en costas.
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conocía de la causa en alzada por apelación de la parte demandada, el ciudadano Giovanni Puma Ciacera, procediendo como Presidente de “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, celebró con la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, representada por su apoderado judicial, abogado Julio César Castellano, celebraron una transacción en los siguientes términos:
1) La actora desistió tanto de la acción como del procedimiento.
2) Se dio por terminada la relación contractual arrendaticia entre la actora y la demandada.
3) La actora recibió los locales arrendados y manifestó su conformidad sobre el estado de conservación de los mismos locales, relevando a la parte accionada de cualquier responsabilidad.
4) Se acordó que las partes no se condenarán (sic) en costas y costos del proceso, por lo que cada una por separado asumirá los mismos.
5) Se otorgó a la parte demandada un plazo de 15 días contados a partir de la homologación, para retirar del local todos los bienes muebles.
6) Las partes declararon no deberse nada por concepto del juicio, ni por ningún otro concepto, como honorarios de abogado, cánones de arrendamiento, luz eléctrica, agua, reparaciones del inmueble, costos y costas.
7) Pidieron la homologación.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001 remitió el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronunciara sobre la transacción.
El Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto del 27 de noviembre de 2001 ordenó la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 de la que cursa en autos copia certificada en los folios 137 al 151 de la sexta pieza del expediente, declaró NULO el ya mencionado auto de homologación de la transacción que dictó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordenó a ese Tribunal, la remisión del expediente a este Tribunal, ante el que se hizo la transacción, para que se pronuncie sobre la homologación.
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2004, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, diciendo proceder como apoderados judiciales de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, solicitaron a este Tribunal, la apertura de una incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la homologación de la transacción.
Consideran que al haber sido anulada la homologación, la transacción está pendiente de ser homologada. Agregan que Giovanni Puma Ciacera que en nombre y representación de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” no podía hacerlo, porque para el día 16 de noviembre de 2001, Giovanni Puma no era accionista ni Presidente de la misma demandante.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, en escrito de fecha 1° de julio de 2004, consideran que al haber sido anulada la homologación, la transacción está pendiente de ser homologada. Agregan que Giovanni Puma Ciacera que en nombre y representación de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” no podía hacerlo, porque para el día 16 de noviembre de 2001, Giovanni Puma no era accionista ni Presidente de la misma demandante.
Al mencionado escrito acompañan copia certificada de acta de asamblea de la aquí demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, celebrada el 30 de mayo de 2000 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2000, bajo el número 71, Tomo 93A, en la que aparece que Giovanni Puma Ciacera y otros socios, dieron en venta a Antonino Puma Ciacera la totalidad de las acciones que tenían suscritas en la mencionada sociedad mercantil. También aparece en esta misma copia certificada que Giovanni Puma Ciacera, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la misma “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, siendo designado como Presidente el ya mencionado Antonino Puma.
Esta copia certificada es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que en asamblea de fecha 30 de mayo de 2000, de la aquí demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, registrada dicha asamblea ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2000, bajo el número 71, Tomo 93A Giovanni Puma Ciacera y otros socios, dieron en venta a Antonino Puma Ciacera la totalidad de las acciones que tenían suscritas en la mencionada sociedad mercantil y que Giovanni Puma Ciacera renunció al cargo de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, siendo designado para tal cargo el ciudadano Antonino Puma Ciacera y así este Tribunal lo declara.
En la misma copia certificada consta que en la asamblea del 30 de mayo de 2000, se modificaron las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de los estatutos, suprimiendo el cargo de vicepresidente, por lo que dicha copia es prueba plena de esta modificación estatutaria y así también se declara.
La representación judicial de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, demostraron con la ya mencionada copia certificada, que al celebrar Giovanni Puma Ciacera una transacción con la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, no tenía el carácter de Presidente de la demandante, por haber renunciado a ese cargo en la asamblea del 30 de mayo de 2000, pero no demostraron que la mencionada acta de asamblea se haya publicado.
Sobre los efectos de esta asamblea ante terceros, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 221 del Código de Comercio, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado. La razón de ser de esta norma es la protección de los terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, dándoles una razonable oportunidad de informarse sobre tales modificaciones mediante la publicidad registral y en prensa y aunque la designación de un nuevo administrador no constituye una reforma estatutaria es un acto asimilable, ya que es el administrador el órgano social que obliga a la sociedad ante terceros y es mediante el cumplimiento de las formalidades de registro y publicación, que tienen una razonable oportunidad los terceros de informarse sobre la designación de un nuevo administrador.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, quien juzga considera que es tan solo por el registro y publicación del acta de asamblea en la que se designa un nuevo administrador es que tal designación tiene efecto ante terceros, por lo que no constando en autos la publicación del acta de asamblea en que Giovanni Puma Ciacera renunció a la Presidencia de la aquí demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” y se designó en su lugar a Antonino Puma Ciacera que puede oponerse a la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, la nueva designación, por lo que la actuación de Giovanni Puma Ciacera al celebrar la transacción, atribuyéndose el carácter de Presidente de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, en principio obliga a esta sociedad mercantil ante la demandada.
La transacción es un contrato según lo define el artículo 1.713 del Código Civil, que como tal contrato requiere del consentimiento de las partes, que en este caso son la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” y la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”. El consentimiento de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” expresado por órgano de Giovanni Puma Ciacera, obligó la dicha demandante ante la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, por lo que la transacción fue validamente celebrada, restando tan solo la homologación del Tribunal para que adquiera la autoridad de cosa juzgada y así se declara.
No obstante, como contrato se forma con el consentimiento de las partes, constituyendo de esta manera un vínculo jurídico entre éstas y mientras no se produzca la homologación y el consiguiente efecto de la cosa juzgada, pueden las partes como en todo contrato disolverlo o desistir de hacer valer sus efectos y así este Tribunal lo establece.
Mediante el escrito de fecha 1° de julio de 2004 solicita la representación judicial de la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” que se anulen los efectos de lo que consideran una fraudulenta transacción, por lo que es evidente su interés de que tal transacción no sea homologada, mientras que por escrito de fecha 29 de octubre de 2004, la representación judicial de la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.” igualmente solicita que se deje sin efecto la transacción, por lo que hay acuerdo entre las partes en el sentido de que la transacción no debe homologarse.
Al solicitar tanto la parte demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, como la parte demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.” que la transacción no sea homologada y estando la misma en el ámbito del interés privado de las mismas partes, sin que esté interesado el orden público de manera alguna, no puede este Tribunal imponerla a las partes, por lo que no puede homologarse y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la transacción celebrada en la presente causa, entre la demandante “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.” y la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, en la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2001, así como DESISTIDA la solicitud de que la misma transacción sea homologada, por lo que la misma es ineficaz y debe tenerse como no celebrada y así se decide.
En consecuencia este Tribunal se abstiene de impartirle la homologación correspondiente, lo que también se decide.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, notifíquese a las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que continúe la causa en el mismo estado en que se encontraba al celebrarse la transacción que en la presente decisión se declaró desistida.-
Considerando que ambas partes solicitaron que se negara la homologación, no hay parte vencida por lo que no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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