REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 18 de agosto del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: SOLIS ANTONIO RODRIGUEZ LINAREZ Y RUDY ELIZABETH MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante el primero y Técnico Superior en Administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.085 y 14.414.594, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 11.224, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 09 de marzo de 2001, contrajimos vínculo matrimonial por ante el Juzgado del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, que acompañamos marcada “A”. Una vez contraído matrimonio establecimos nuestro hogar conyugal en el Barrio 5 de diciembre, calle 12, N° 66, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le solicitamos decrete nuestra separación de cuerpos, en base a las cláusulas que acordamos, y que especificamos a continuación: PRIMERA: Ambos cónyuges convenimos en que una vez como sea firmado este documento cada uno queda en plena libertad de escoger el domicilio y residencia de su elección. SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos que no procreamos hijos durante nuestra unión matrimonial, ni adquirimos bienes de ninguna especie, por lo que no existe comunidad patrimonial, no hay bienes, de ninguna especie que repartir. TERCERA: Son a cargo de cada cónyuge cualquier deuda que cada uno haya suscrito antes de esta separación; igualmente son a cargo de cada cónyuge las deudas que cada uno contraiga a partir de la fecha de la firma de este documento por ante el juzgado respectivo. Solicitamos, se sirva admitir el presente escrito de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en los términos expresados en este documento… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 13 de septiembre del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 15 de noviembre del 2004, los ciudadanos: SOLIS ANTONIO RODRIGUEZ LINAREZ Y RUDY ELIZABETH MEDINA ESCALONA, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: SOLIS ANTONIO RODRIGUEZ LINAREZ Y RUDY ELIZABETH MEDINA ESCALONA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo del año 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 59.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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