EXP.23761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANGEL MARIA COLMENARES PEREZ y DORIS YAQUELINE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.328.831 y 12.012.383 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 20 de abril de 1999, Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra A. Una vez contraído el matrimonio fijamos, nuestra residencia en el caserío Cachicamo, calle Principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni se fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición, ahora bien, desde el día 10 de junio del mismo año 1999, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que decidimos de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando su ruptura prolongada de la vida en común de casados, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de agosto del presente año, el Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 03-11-04.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ANGEL MARIA COLMENARES PEREZ y DORIS YAQUELINE BARRIOS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 1999, según acta N° 37.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m,. Conste.
Secretaria,