REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: AMADA COROMOTO YAJURE Y OTTO RAMON CARVAJAL LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.527.345 y 1.121.301, respectivamente, asistidos por el abogado ALFREDO PINILLO, en fecha 13-10-2004, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud…En fecha 07 de junio de 1963, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Campo Lindo de Araure del Estado Portuguesa, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de partición. Ahora bien, ciudadano Juez, desde 1975, hemos estado separados de hecho produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de partición. Ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea decretado nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: AMADA COROMOTO YAJURE Y OTTO RAMON CARVAJAL LUGO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 1963.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los 19 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 12 m. Conste. Scria
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