REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA DE CADEVILLA y GERMAN DEL PILAR CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.088.839 Y 1.121.947 respectivamente, asistidos por la Abogada EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, Inpreabogado N° 32.788, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22.09.2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… En fecha 06 de octubre del año 1967, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad del extinto Distrito Páez, hoy municipio Páez, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañamos a la presente, signada “A”. Fijamos nuestra residencia conyugal en la calle 10 de la Fundación Mendoza, nuestra relación después de casados fue en líneas generales llevadera, pero es el caso que a partir del mes de febrero del año 1990, nuestros conflictos es incrementaron y nuestra vida en común dejó de ser armoniosa, lo que conllevó a separarnos de hecho hasta la presente fecha, ahora bien a los fines de resolver nuestro matrimonio acudimos invocando lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar que previa formalidad de Ley se declare disuelto nuestro vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (5) años de separación de hecho. De nuestra unión conyugal nacieron tres hijos: HERMANN ELOY, CESAR ENRIQUE y ALBERTO JOSE, hoy en día todos mayores de edad, según se evidencia en partidas de nacimiento que consignamos B, C y D, igualmente declaramos que durante nuestra unión adquirimos bienes patrimoniales, los cuales procedemos a liquidar en forma amistosa posteriormente. Solicitamos la admisión de la presente solicitud, sus sustanciación conforme a derecho declarándose la disolución de nuestro vínculo matrimonial, conforme a derecho se notifique al Fiscal del Ministerio Públicos con competencia en materia...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15-10-2004 fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: YSABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA DE CADEVILLA y GERMAN DEL PILAR CADEVILLA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1967, según Acta N°156.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzando la mayoría de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio y por cuanto queda extinguida la comunidad conyugal, es por lo que puede procederse su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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