REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: Adelaida Cetina Valdeleón, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de le Cédula de Identidad E 81.782.789.
Apoderados de la parte demandante: Virgilio José Quintero, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.107.
Parte demandada: Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, colombianos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.215.880 y E 81.965.322.
Apoderados de la parte demandada: Ricardo José Sánchez Mendoza y Yubina Thamara Saavedra Colmenárez, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 90.366 y 92.029.
Motivo: Acción reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2003, la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEÓN, asistida de abogado, demandó por reivindicación a los ciudadanos: GERTRUDIS GUERRERO y ABEL ENRIQUE PÉREZ, alegando que es dueña de un kiosco de venta de comida rápida que se encuentra ubicado dentro del Terminal de Pasajeros, en una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 7 metros de frente por 9 metros de fondo y tiene como nombre Cafetín N° Dos y tiene como linderos: Norte: Local comercial “Mi Ranchito”; Sur: Con el Cafetín Barinas; Este: Área del estacionamiento; y Oeste: Avenida Gonzalo Barrios; tal como consta en dos (2) documentos: Registro de Comercio y Título Supletorio, los cuales anexó; que en fecha 03-04-2003, acordó la venta del kiosco con los hoy demandados, bajo un documento privado y el valor de la venta fue de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), dándole la compradora Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para apartarlo y que ella le entregaría el kiosco cuando le entregara el resto del dinero; que en el mes de Mayo del presente año estuvo enferma y le solicitó a la ciudadana GERTRUDIS GUERRERO, que le atendiera el negocio mientras estaba enferma, y a los cinco (5) días después que ya estaba aliviada fue a tomar posesión de su negocio para reiniciar sus labores, acto que le fue imposible por cuanto los demandados le negaron el acceso al kiosco y le prohibieron entrar e igualmente se niegan a cancelarle la cantidad adeudada. Que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos por acción reivindicatoria, ya que ellos están obligados a devolverle el kiosco sin plazo alguno, acorde con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil o en su defecto ello sea declarado y ordenado por el Tribunal con especial condenatoria en costos y costas procesales que igualmente solicitó se decrete MEDIDA DE NO INNOVAR para evitar que la demandada no construya mejoras, ni bienhechurías. Estimó la acción en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Señaló su domicilio procesal y la dirección de los demandados. Acompañó recaudos.
Citados los demandados en forma personal, en fecha 24 de octubre del 2003, los apoderados de los demandados, opusieron las cuestiones previas del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la señora ADELAIDA CETINA VALDELEÓN legitimidad para comparecer como actor en la presente causa ya que el inmueble objeto de la acción es propiedad del Municipio Páez y que dicha señora no es propietaria sino que ocupaba en calidad de arrendataria el referido inmueble y por lo tanto carece de legitimidad para solicitar la reivindicación del mismo; la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como lo es el querer hacer un titulo supletorio sobre un inmueble de propiedad municipal el cual es el objeto principal de la demanda sin haber cumplido con las formalidad de protocolización del mismo y la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, una vez que solamente le corresponde al Municipio Páez representado por el Síndico Municipal el ejercer cualquier acción sobre el inmueble objeto de la demanda ya que él es el propietario y no la señora ADELAIDA CETINA VALDELEÓN.
Tramitada y sustanciada tal incidencia, en fecha 13 de febrero del 2004 el Tribunal declaró sin lugar dichas cuestiones previas.
Notificadas las partes de tal decisión, en su oportunidad la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, el apoderado actor promovió el mérito derivado de las documentales acompañadas en la demanda. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
En fecha 13 de septiembre del 2004 dicho apoderado presentó escrito de Informes, esgrimiendo los alegatos expuestos en la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Alega la actora en el escrito de la demanda, que es propietaria de un kiosco de comida rápida ubicado dentro del Terminal de Pasajeros, en una parcela perteneciente a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que el 3 de abril de 2003 acordó la venta del ya mencionado kiosco con los ahora demandados Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, mediante documento privado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) de los que recibió UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para apartarlo y que entregaría el kiosco cuando se le entregara el resto del dinero.
Que en el mes de mayo de 2003 estuvo enferma y le solicitó a la ahora codemandada Gertrudis Guerrero que le atendiera el negocio mientras estaba enferma y que a los cinco días después que estaba aliviada fue a tomar posesión de su negocio para reiniciar sus labores, lo que le fue imposible porque los ahora demandados Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez le han negado el acceso al kiosco y le prohíben entrar e igualmente se niegan a cancelarle la cantidad que le adeudan.
Que es por lo expuesto que demanda por reivindicación a Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, según lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda y de conformidad con el ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en el mismo Código, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca. Esta disposición impone al Tribunal analizar las pruebas promovidas, para determinar si favorecen al demandado que no dio oportuna contestación a la demanda y así lo hace este Tribunal de la siguiente manera:
1) Copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de este Estado, del fondo de comercio CAFETÍN No DOS, propiedad de la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEÓN, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 77, folios 119 al 120. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante Adelaida Cetina Valdeleón hizo la participación al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la constitución del fondo de comercio denominado “CAFETÍN N° DOS” ubicado dentro del Terminal de Pasajeros Acarigua Araure y así este Tribunal lo declara.
2) Título supletorio evacuado por este Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 1993, a favor de los ciudadanos ADELAIDA CETINA VALDELEÓN y HERME FRANCISCO LUCENA, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial que mide siete metros de frente por nueve metros de fondo, construidas sobre una parcela de terreno del Municipio Páez de este Estado, ubicada dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua – Araure, bajo los siguientes linderos: Norte: Local comercial “Mi Ranchito”; Sur: Con el Cafetín Barinas; Este: Área del estacionamiento; y Oeste: Avenida Gonzalo Barrios. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó a la ahora demandante Adelaida Cetina Valdeleón dicho título supletorio sobre las bienhechurías que en el mismo instrumento se describen y así este Tribunal lo declara.
3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 2000, bajo el N° 66, Tomo 111, a través del cual el ciudadano HERMES FRANCISCO LUCENA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEON, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre una bienhechuría construida en una parcela de terreno municipal, ubicada dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua – Araure, Estado Portuguesa, constituidas por un local comercial que mide siete metros de frente por nueve metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte: Kiosco El Popular; Sur: Kiosco La Parrilla; Este: Avenida Eduardo Cholett; y Oeste: Anden N° 5, que es su frente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante Adelaida Cetina Valdeleón compró de Hermes Francisco Lucena, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal, ubicada dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua Araure y así este Tribunal lo declara.
4) Inspección Judicial evacuada a solicitud de la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEON, en fecha 21 de Julio del 2003, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, trasladándose y constituyéndose dicho Tribunal, en el Cafetín N° 02, dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua – Araure, Estado Portuguesa, notificando de la misión a la ciudadana GERTRUDIS GUERRERO BALVIN, encargada del cafetín, dejando constancia el Tribunal de que en dicho cafetín se encuentra la notificada; que tuvo a la vista el registro de firma personal del fondo de comercio denominado CAFETIN N° 02, donde se lee como propietaria ADELAIDA CETINA VALDELEON; que tuvo a la vista el título supletorio de fecha 03 de diciembre de 1993. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y a pesar de que fue evacuada fuera de juicio, no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de esta instrumental, de que la ahora codemandada Gertrudis Guerrero se encontraba en el kiosco al momento de practicarse la inspección, donde funciona el fondo de comercio denominado “CAFETÍN N° DOS” ubicado dentro del Terminal de Pasajeros Acarigua Araure y así este Tribunal lo declara.
5) Copia fotostática simple de documento privado de fecha 03 de Abril del 2003, donde se evidencia que siendo las 7:30 p.m., estando presentes los ciudadanos ABEL ENRRIQUE PEREZ y la ciudadana GESTRUDIS GUERRERO, allí identificados, entregaron a la ciudadana ADELAIDA CETINO, allí identificada, propietaria del Restaurante Cafetín N° 2, ubicado dentro de los terrenos del Terminal de Pasajeros, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de depósito en reserva del negocio, estando presentes los ciudadanos ADALUZ NAVAS y OMAR JOSE SEIJAS, allí identificados. Esta instrumental es copia de un documento que no es público, reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los extremos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda una copia fotostática simple pueda tenerse como fidedigna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de este Estado, del fondo de comercio CAFETIN No DOS, propiedad de la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEON, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 77, folios 119 al 120, ya valorada demuestra la participación por parte de la ahora demandante al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la constitución del fondo de comercio denominado “CAFETÍN N° DOS” ubicado dentro del Terminal de Pasajeros Acarigua Araure y así se establece.
El título supletorio evacuado por este Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 1993, a favor de los ciudadanos ADELAIDA CETINA VALDELEON y HERME FRANCISCO LUCENA, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial, al no haber sido impugnada es prueba de la propiedad que tenían para el 3 de diciembre de 1993, fecha de expedición del mismo, los ya mencionados ADELAIDA CETINA VALDELEON y HERME FRANCISCO LUCENA, mientras que el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 2000, bajo el N° 66, Tomo 111, a través del cual el ciudadano HERMES FRANCISCO LUCENA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADELAIDA CETINA VALDELEON, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, es prueba de que la ahora demandante, por haber comprado la cuota parte de propiedad que tenía HERME FRANCISCO LUCENA, se convirtió en la única propietaria de las mencionadas bienhechurías y así este Tribunal lo declara.
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
En el caso subjudice, la parte actora en la demanda afirma en el mes de mayo de 2003 estuvo enferma y le solicitó a la ahora codemandada Gertrudis Guerrero que le atendiera el negocio mientras estaba enferma y que a los cinco días después que estaba aliviada fue a tomar posesión de su negocio para reiniciar sus labores, lo que le fue imposible porque los ahora demandados Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez le han negado el acceso al kiosco y le prohíben entrar.
Sobre lo anterior, al haber sido afirmado en el libelo y al no haberse contestado oportunamente la demanda, debe tenerse a los demandados confesos de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como demostrado que la demandada hizo esa solicitud a Gertrudis Guerrero y que luego ésta y al también codemandado Abel Enrique Pérez le impidieron la entrada y como demostrada además la detentación posesoria de los demandados sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y así se declara.
Al haber entregado la actora el inmueble, a la codemandada Gertrudis Guerrero, para que le atendiera el negocio, celebró con ésta un contrato de mandato que tenía como fin que la misma codemandada atendiera dicho negocio y así igualmente se establece.
Demostró la demandante la propiedad de la cosa cuya reivindicación pretende, así como la identidad de la misma con la detentada por los demandados, pero no está cumplido el requisito que indican Messineo y Kummerow de la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, ya que al existir una relación de mandato entre la demandante y la codemandada Gertrudis Guerrero, aun no habiendo dado los demandados contestación oportuna a la demanda, es contraria a derecho la petición del demandante por lo que es improcedente la acción reivindicatoria y la demanda debe desecharse y así también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por Adelaida Cetina Valdeleón, ya identificada en la presente decisión, contra Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, también identificados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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