REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123 y sus actuales estatutos refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
Apoderado de la parte demandante: Sonia Aponte de Medina, Marco Aurelio Requena, Enrique Jesús González Rubio, Bernardo Luís González Rubio, Juan Cuesta, Orlando Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, César Reyes Chacín, José María Hernández Zamora, José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Enrique Fuentes y José Ernesto Riera García, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 3271, 22739, 2480, 55394, 2287, 10382, 45365, 9474, 1644, 2104, 10205, 29985 y 90132, respectivamente.
Parte demandada: Víctor José Menín Montilva y Jorge Menín Montilva, quien son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Turén, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titulares respectivamente de las Cédula de Identidad V 4.202.086 y V 10.635.801.
Defensora judicial del demandado: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, abogado en ejercicio de este mismo domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 22.687 del codemandado Víctor José Menín Montilva.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderado por BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos Víctor José Menín Montilva y Jorge Menín Montilva, quien son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Turén, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titulares respectivamente de las Cédula de Identidad V 4.202.086 y V 10.635.801, por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria.
Se dice en la demanda, que el aquí demandado Víctor José Menín Montilva, emitió el 24 de marzo de 1999 a la actora BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL) un pagaré por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), para ser pagado el 2 de junio de 1999, sin aviso y sin protesto por el préstamo a interés que recibió de la ahora demandante por esa cantidad. Que se convino en el instrumento mencionado que el préstamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable hasta el vencimiento del pagaré, calculados el inicio de cada período de siete días a la “Tasa Básica Mercantil” que esté vigente para esa oportunidad. Que dichos intereses serán pagados por períodos vencidos de 30 días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que se establezca mediante el procedimiento arriba indicado. Que en la fecha prevista para el pago se harán los ajustes por las variaciones ocurridas en el período inmediato anterior. Que se fijó para el cálculo del primer período de 30 días la “Tasa Básica Mercantil” de 46% anual. Que se convino que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa aplicable sería la que resulte de sumarle el 3% a la “Tasa Básica Mercantil” vigente para la fecha en que ocurra la mora. Que quedó establecido en el citado pagaré que la “Tasa Básica Mercantil” es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que el monto del pagaré sería invertido en operaciones comerciales.
Que el deudor no pagó en la fecha prevista, adeudando un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00). Que el pagaré fue avalado por Jorge Menín Montilva.
La pretensión procesal de la actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados a pagar las cantidades siguientes: QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) que es la suma del pagaré; intereses de mora desde el 2 de junio de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.450.971,09). Que además el pagaré ha generado por concepto de intereses de mora la suma de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.057.926,72) que fueron cargados en la cuenta corriente que mantiene el deudor con el banco y que al no tener fondos disponibles aparece como no cobrados, mas los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago total de la deuda.
La demanda fue presentada en fecha 9 de mayo de 2002 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberle correspondido en distribución y el que por auto de fecha 18 de julio de 2002 declinó la competencia en este Tribunal, que le dio entrada por auto de fecha 5 de agosto de 2002 y admitió mediante auto del 11 de octubre de 2002.
El codemandado Jorge Menín Montilva fue intimado personalmente por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía que había sido comisionado para tal fin y al codemandado Víctor Menín Montilva, después de habérsele librado carteles de intimación se le designó defensor judicial.
La defensora judicial del codemandado Víctor José Menín Montilva, se opuso el decreto intimatorio y luego al dar contestación a la demanda, opuso la prescripción y la rechazó en todas y cada una de sus partes.
La representación judicial de la parte demandada, promovió documentales y la confesión del codemandado Jorge Menín Montilva.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
De conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre la prescripción y según el artículo 479 eiusdem, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
No tiene el pagaré aceptante, pero siendo el aceptante de la letra de cambio como el emitente del pagaré, obligados directos, la acción tanto contra el aceptante de la letra como contra el emitente del pagaré, es también directa por lo que el lapso aplicable de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, es de tres años contados desde la fecha de vencimiento del mismo, por la remisión que hace a las normas de la letra de cambio el mencionado artículo 487 del Código de Comercio y así este Tribunal lo declara.
El pagaré cuyo pago se demanda tiene como fecha de vencimiento el 2 de junio de 1999 según aparece en su texto, por lo que la prescripción de las acciones contra el emitente y su avalista, se consuma el 2 de junio de 2002.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. Agrega esta disposición, que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
La representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el número 11, Tomo 2° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que cursa en los folios 86 al 89 del expediente, por lo que la prescripción fue interrumpida, antes de que se consumara y en consecuencia esta defensa de la parte demandada debe desecharse, así se establece y se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Seguidamente para decidir, debe el Tribunal a analizar el mérito de la causa:
El pagaré que se acompañó a la demanda, es un documento privado que al no haber sido desconocido por los demandados en la contestación, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe darse como reconocido y así se declara.
Además, en este instrumento aparece la fecha en la que fue emitido, la cantidad en números y letras, la época de pago o vencimiento, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse y la expresión que es por valor recibido, por lo que contiene los requisitos que para la validez del pagaré y se aprecia por lo tanto como plena prueba de la obligación de pagar la cantidad expresada en el mismo, así como de su vencimiento y así este Tribunal lo declara.
La comunicación que remitió a este Tribunal, por el “Comité de Finanzas Mercantil”, cursante en los folios 98 al 106 del expediente, informando sobre la “Tasa Básica Mercantil” es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” y sus variaciones en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandante, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la “Tasa Básica Mercantil” aplicable como la tasa de interés referencial a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales de la demandante BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL) es la que aparece en dicha comunicación y así este Tribunal lo declara.
También de conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el aval y según el artículo 440 eiusdem, el avalista se obliga de la misma forma que el avalado, mientras que el artículo 455 también del Código de Comercio, todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas de una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria con el portador.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Demostrada como está la obligación demandada, tanto respecto del codemandado Víctor José Menín Montilva, como del también codemandado Jorge Menín Montilva, la demanda debe prosperar y así se expresará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del codemandado Víctor José Menín Montilva y CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares derivada de un pagaré, intentada por BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL), ya identificada contra Víctor José Menín Montilva y Jorge Menín Montilva, ambos también identificados, el primero como emitente del pagaré cuyo pago se demanda y el segundo en su carácter de avalista de la misma obligación.
En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados, a pagar a la demandante las cantidades siguientes:
PRIMERO: QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), que es la cantidad por la que fue emitido el pagaré cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora variables calculados al 3% sobre la “Tasa Básica Mercantil” determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por expertos contables una vez firme la presente decisión.
Por cuanto es mediante la experticia que aquí se ordena, que se determinará si se le acuerda o no a la parte actora, la totalidad de los intereses que demanda y por lo tanto si hay o no vencimiento total, este Tribunal se pronunciará sobre las costas, dentro del tercer día de despacho siguiente a la fecha en la que conste en autos el resultado de la misma experticia, lo que expresamente también se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria