REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La presente causa se inició por demanda nulidad de actos, intentada mediante apoderado por AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, contra MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2004.
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haber llenado el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, infine y 5 del artículo 340 eiusdem, alegando que en lo que respecta al objeto de la pretensión es impreciso, ya que solicitan los demandantes la nulidad plena de los actos írritos realizados por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, sin determinar cuales son esos actos.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR la cuestión previa, que por defecto de forma de la demanda había opuesto la representación judicial de la parte demandada y se ordenó a la parte actora subsanar el libelo, especificando de manera expresa los actos cuya nulidad demanda y los fundamentos de derecho de la pretensión, tal y como lo exigen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, señaló que fundamenta su acción en los artículos 290, 283, 243 y 291 del Código de Comercio y señala que procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA indicando luego de manera textual lo siguiente:
“…por la comprobada violación de los derechos de mis representados ampliamente narrados anteriormente sobre los hechos, así como la violación expresa de la normativa legal vigente, razones por las cuales solicitamos a este Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA, LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2001, DE LA EMPRESA CINE PAEZ C.A.”.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 expuso que la parte actora se limita a señalar una serie de disposiciones de los “Estatutos Constitutivos” (sic) de la empresa “Cine Páez” que en nada se relacionan con la incidencia, por lo que dicen que la demandada no subsanó los defectos u omisiones, por lo que por tanto se extinguió el proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
Al indicar la parte actora, que fundamenta su acción en los artículos 290, 283, 243 y 291 del Código de Comercio, señalando que procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO y al agregar que solicita se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 3 de agosto de 2001 de “CINE PÁEZ, C.A.”, especificó de manera expresa el acto cuya nulidad demanda y los fundamentos de derecho de la pretensión, tal y como lo exigen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y subsanó los defectos de forma declarados en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 4 de noviembre de 2004, cumpliendo con lo ordenado en la misma sentencia, por lo que debe negarse la solicitud de la representación de la parte demandada de que se declare la extinción del proceso y así este Tribunal lo declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA subsanado el libelo y NIEGA la solicitud de la parte demandada, que se declare la extinción del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González