REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante apoderado por PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO contra GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, por indemnización de daños y perjuicios, que cursa en este Tribunal en expediente 22768, la representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA en su escrito de informes, dijo que el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que había sido comisionado para la evacuación la prueba de testimonio de los testigos Fernando de Jesús Cordero, Samuel José Torres Morán y Víctor Antonio Rey Fernández, promovidos por la parte demandante y para practicar la inspección judicial también promovida por la parte actora, en fecha 22 de julio de 2003 fijó el décimo tercer día de despacho para que rindieran declaraciones estos testigos y para el décimo cuarto día de despacho para que se practicara la inspección judicial. Que en el mismo auto estableció que habían transcurrido cuatro días de despacho y que ese Tribunal no dio despacho los días 24 de julio, 4, 7 y 8 de agosto de 2003.
Que si se cuentan los trece días de despacho a partir del auto del Tribunal, la evacuación de los testigos correspondía el 11 de agosto de 2003 y no el 6 de agosto de 2003 cuando se efectuó. Que el día 11 de agosto de 2003 cuando se trasladaron a la población de Agua Blanca a objeto de repreguntar los testigos, se encontraron con la sorpresa de que ya se habían evacuado esos testigos y que en la misma fecha se efectuaría la inspección judicial, por lo que piden la reposición de la causa al estado de tomar declaración de nuevo a los testigos ya mencionados.
Sobre la anterior solicitud este Tribunal para decidir observa:
No acreditó la parte demandada que el comisionado, Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no haya despachado los días 4, 7 y 8 de agosto de 2003.
No obstante, consta en auto de ese Tribunal, de fecha 22 de julio de 2003 que se fijó para oír las testimoniales de Fernando de Jesús Cordero, Samuel José Torres Morán y Víctor Antonio Rey Fernández, el décimo tercer día de despacho siguiente y el décimo cuarto día de despacho siguiente para practicar la inspección judicial y aun en el supuesto de que ese Tribunal haya despachado todos los días desde el 22 de julio de 2003, exceptuando el 24 de julio que es feriado, así como los sábados y domingos que no son hábiles para las actividades judiciales, transcurrieron desde la mencionada fecha 22 de julio de 2003, los días 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio, así como los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2003, por lo que el décimo tercer día de despacho a partir del 22 de julio de 2003, fijado para la evacuación de los testigos no pudo ser antes del 11 de agosto de 2003 y el décimo cuarto día fijado para la evacuación de la inspección judicial no pudo ser antes del 12 de agosto de 2003. Por lo tanto, al rendir declaración los testigos el 6 de agosto de 2003 lo hicieron de manera extemporánea por prematura y en consecuencia, procurando la estabilidad del juicio, corrigiendo la falta según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de los actos de sus declaraciones, reponiendo la causa al estado de que sean nuevamente evacuados estos testigos y así se declara.
La inspección judicial, que según lo señalado no podía haber sido evacuada antes del 12 de agosto de 2003, al practicarse el 11 de agosto del mismo año, fue evacuada también de manera prematura. No obstante al practicarse la inspección, estuvo presente la abogado Celina Goncalves Batista, apoderada del codemandado Gregorio Luís De Sousa Da Silva, por lo que la convalidó con su presencia en lo que se refiere a su representado y aunque no estuvo presente la representación judicial del también codemandado José De Jesús Santana, éste no la objetó en sus informes, por lo que la misma fue tácitamente convalidada en lo que se refiere a éste, en ambos casos de conformidad con lo que dispone el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y debe esta inspección apreciarse conjuntamente con las demás pruebas que cursen en autos al dictarse sentencia definitiva y así también se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de los actos de las declaraciones de los testigos Fernando de Jesús Cordero, Samuel José Torres Morán y Víctor Antonio Rey Fernández, realizados en la presente causa, en el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de agosto de 2003 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean nuevamente evacuadas las testimoniales de los mencionados testigos, para lo cual también se ordena comisionar nuevamente al mismo Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, concediendo un lapso de diez días de despacho para la evacuación de las declaraciones de estos testigos, que se computará a partir de que se reciba la nueva comisión de pruebas por el comisionado y que se remitirá luego de que conste en autos la notificación del presente auto a las partes, que también se ordena.
Luego de que sea recibida la comisión y sus resultas por este Tribunal, la causa se fijará nuevamente para informes, lo que también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González