REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo las 2:22 p.m., el Juez pronuncia su fallo de la siguiente manera: los testigos DANIEL GADEA y PABLO ENRIQUE MENDOZA, son contestes en sus declaraciones al afirmar de que el vehículo propiedad de Eleoccidente se desplazaba a exceso de velocidad y tales declaraciones concuerdan con el croquis levantado por las Autoridades Administrativas con motivo del accidente en el que aparece un rastro de frenos de 26 mts., hasta el punto de impacto, unas huellas de arrastre desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedaron los vehículos de 13,20 mts., para un total de casi cuarenta metros (40 mts.) por lo que evidentemente el conductor se desplazaba a exceso de velocidad y apreciando las anteriores pruebas así este Tribunal lo declara. De conformidad con lo que dispone el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente cuando conduzca a exceso de velocidad, por lo que la demanda en lo que se refiere a los daños materiales ocasionados al vehículo que en la experticia fueron estipulados en Bs.4.200.000,oo, de prosperar, y así se declara; en lo que se refiere a la cantidad demandada por traslado de vehículo al estacionamiento, por la cantidad de Bs.400.000,oo, este concepto no fue demostrado por lo que debe desestimarse y así también se declara. En lo que se refiere al lucro cesante tampoco fue demostrado este concepto y además aún y cuando hubiese sido demostrado, no está acreditado en autos de que el actor haya estado autorizado para desempeñar el trabajo de taxista y que el vehículo que conducía tuviese las placas correspondientes, lo que también sería motivo para desestimar este concepto, aún y cuando estuviera demostrado. La parte actora alega la confesión ficta de la codemandada ELEOCCIDENTE y sobre este punto el Tribunal observa que a pesar de que la representación judicial de ELEOCCIDENTE no contestó oportunamente la demanda, si lo hizo la representación judicial del conductor codemandado ESTEBAN RAMON MONTAÑA SARAVIA y al ser la responsabilidad solidaria no puede dictarse una condenatoria en contra de uno de los codemandados sin hacer lo propio con respecto a los demás codemandados y en consecuencia la contestación de la representación judicial del codemandado ESTEBAN RAMON MONTAÑA SARABIA, beneficia tanto a la codemandada ELEOCCIDENTE como a la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, y así este Tribunal lo declara. En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados ESTEBAN RAMÓN MONTAÑA SARABIA, en su carácter de conductor, ELEOCCIDENTE C.A., en su carácter de propietaria y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de garante, a pagar al actor HERMES COROMOTO PEÑA SALAZAR la cantidad de Bs.4.200.000,oo por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de tránsito. Al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, y así este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley lo declara. El Tribunal extenderá el fallo completo por escrito, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
Los apoderados actores,
Las Apoderadas de la parte codemandadan Eleoccidente,
El Defensor Ad-Litem del codemandado RAMON ESTEBAN MONTANA
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González