REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la demanda intentada por Nancy del Carmen Lewis Castillo, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera auxiliar, domiciliada en el caserío Espinital, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa e identificada con la Cédula de Identidad V 12.963.064, por reparación de daños morales, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda que el 14 de septiembre de 2002, aparece publicada en el diario “Última Hora”, una denuncia en la que el ciudadano Roberto Graterol, quien es concejal por la Junta Parroquial “Ramón Peraza” del Municipio Páez, dice que la demandante le niega los medicamentos a los pacientes, que los atiende en forma indebida, que no cumple su horario de trabajo, que no entrega anticonceptivos a las madres si no le dan quinientos bolívares. Que el 1° de octubre de 2002, aparece publicado en el diario “El Regional”, una denuncia en la que el mismo Roberto Graterol dice que la demandante trata preferentemente a su familia, que se resiste atender a la comunidad, que solicita dinero a los pacientes por los medicamentos comprendidos en los programas gratuitos. Que el 14 de octubre de 2002, aparece publicada en el diario “Última Hora” otra denuncia también de Ramón Graterol, que dice que la demandante tiene preferencias para atender a personas afectas o familia (sic), a quienes les da medicinas, mientras que a otros se las niega.
Que la mentira quedó al descubierto, por lo que el 19 de noviembre de 2002 firmaron una caución en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que la denuncia en forma pública y reiterada hecha por el antes mencionado Roberto Graterol, le ocasionaron sufrimiento y vergüenza constante que la hacían estallar en llanto como consecuencia del doloroso drama, ya que es una persona honrada y de buena reputación, por lo que estuvo a punto de renunciar a su trabajo, lo que no hizo gracias al aliento de sus familiares, amigos y miembros de las comunidades en las que presta servicios desde hace varios años, que la conocen como una persona honrada, sin vicios ni malas mañas, humilde pero decente y seria.
Que Roberto Graterol es concejal por la Junta Parroquial “Ramón Peraza” del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que le ocasionaron los daños morales antes señalados, los cuales deben ser resarcidos, por lo que demanda al Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de reparación por los daños morales sufridos, producto del hecho ilícito que afirma fue perpetrado por el concejal Roberto Graterol.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en auto de fecha 8 de abril de 2003, considerando que tratándose la demanda por daños morales entre particulares, es decir entre Nancy Lewis contra Roberto Graterol, aún y cuando éste ostenta la condición de concejal de la Junta Parroquial “Ramón Peraza” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la competente es la jurisdicción ordinaria, por lo que declinó el conocimiento de la causa en “…el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.
Luego la causa se remitió a este Tribunal, en fecha 1° de noviembre de 2004, por corresponderle en la distribución.
Para decidir sobre su propia competencia, este Tribunal observa:
En el libelo de la demanda, textualmente se dice:
“…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago al Municipio Páez del Estado Portuguesa, en su condición de institución pública a la cual representa el Concejal Roberto Graterol, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000.00Bs) por concepto de reparación por los daños morales sufridos, anteriormente descritos, los cuales son producto del hecho ilícito perpetrado por el concejal Roberto Graterol…”.
De la anterior trascripción se evidencia, que aunque la accionante atribuye al concejal Roberto Graterol, la comisión de los hechos que dice le ocasionaron los daños morales, dirige su pretensión procesal contra la Municipalidad de Páez del Estado Portuguesa, por lo que es ésta la demandada y no Roberto Graterol y así se declara.
Sobre la competencia para conocer de acciones contra los Municipios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
La unidad tributaria equivale actualmente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) y en la presente causa, la demandada es el Municipio Páez del Estado Portuguesa y siendo la cuantía de la demanda DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), esta cantidad no excede de DIEZ MIL unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 247.000.000,00), por lo que forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se declara.
Al haber el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinado la competencia en este Tribunal que a su vez se considera incompetente, de conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe solicitarse de oficio la regulación de la competencia. No hay un Tribunal Superior común, por lo que según el artículo 71 eiusdem, la solicitud de regulación debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. De conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la demanda, del auto del 8 de abril de 2003 por el que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia, así como de la presente decisión.
No consta en autos que a la demandante se la haya notificado del auto del 8 de abril de 2003 por el que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia, por lo que se ordena notificarla de dicho auto y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González