REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, venezolanos, mayores de casado y comerciante el primero, y viudo y chofer el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 2.092.834 y V 3.149.890, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5296 y titular de la cédula de identidad N° 2.457.514.
Parte demandada: MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA, en su condición de liquidadora de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”.
Apoderado de la parte demandada: ANUAR TURBAY MUSSETT, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.941.
Motivo: Cuestiones previas en juicio de Nulidad de Actos.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 28 de Junio del 2004, los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, asistidos por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, demandó por nulidad de actos, a la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA, en su condición de liquidadora de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, alegando que son coherederos del patrimonio dejado por su progenitor MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 15 de septiembre de 1970, según consta en planilla sucesoral que anexa; que dentro del acervo hereditario dejado por su padre se encuentra el Cincuenta por Ciento (50%) de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, protocolizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta ciudad, hoy día ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, folios 35 al 37, de fecha 28 de abril de 1961, la cual funciona en un inmueble propiedad de dicha empresa, y que tal empresa rescindió del contrato encontrándose el inmueble cerrado desde hace tiempo y prueba de ello es que expiró el término legal como fue estampado en el expediente respectivo cursante ante el Registro Mercantil; que en dicha sociedad mercantil ellos son socios junto con su legítima madre MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, y sus hermanos JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO, VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO y los coherederos del ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, quién falleció abintestato en Acarigua, Estado Portuguesa, el 12 de Octubre de 1982, cuya coheredera es la viuda MARÍA CORTEZA ALVARADO DE SANOJA, y sus hijos MANUEL VICENTE y CARLOS RAFAEL SANOJA ALVARADO, de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”; que para su sorpresa tienen conocimiento que en fecha 06 de Mayo del 2004 estando inactiva la empresa por haber concluido el término de su duración legal y ratificado por el auto dictado por el Registrador Mercantil, para poder continuar su giro jurídico comercial debía activarse a través de una Convocatoria de Asamblea a tal fin, o para ratificar su terminación, lo cual no ocurrió así, sino que por el contrario la accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA realizó otorgamiento ante la Notaría Pública de Acarigua, la venta de las mejoras y bienhechurías e instalaciones que tenía fomentadas y que son propiedad de la empresa sobre una parcela de terreno ejido, propiedad de la municipalidad de Páez del Estado Portuguesa, según consta en recaudo anexo, que la representación en dicho otorgamiento manifiesta tener la ciudadana accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, es el de haber sido designada Liquidadora de la Sociedad Mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de agosto del 2001 y la cual acompaña al Registro Mercantil el 21 de agosto del 2001, del único inmueble propiedad de “CINE PÁEZ C.A.”, venta que fue otorgada por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, quién actuando en tal carácter, según acta de liquidación de asamblea de fecha 03 de agosto del 2001 de la referida sociedad mercantil, de la cual consignan publicación, con dicha designación es que realiza el otorgamiento de venta de las mejoras, bienhechurías e instalaciones fomentadas y construidas dentro de una parcela de terreno ejido, ubicada en el Plan de la ciudad de Acarigua, al ciudadano ZAMIR ALFREDO ARRAGE YUNI, cédula de identidad N° 5.366.793, representado por la abogado YANETTE MARIELYS PEROZO MOLINA, cuyo documento fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual acompaña; que les causó sorpresa y extrañeza los actos realizados por tal empresa, como lo fue la acta de asamblea extraordinaria realizada el 03 de agosto del 2001, en la cual aparecen como firmantes, lo cual es falso en virtud de no haber sido convocados, ni de haber asistido a dicha asamblea, y no pueden certificar su presencia en dicha asamblea y por ello pide la presentación del libro de asamblea de accionistas, libro de accionistas, libro de junta directiva, libro de balances e inventarios; que igualmente señalan como acto irrito y de nulidad plena la designación de liquidadora de dicha sociedad mercantil, a la accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, en razón de que su designación es un acto nulo de pleno derecho por haberse forjado un acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde no estuvieron convocados ni presentes los Accionistas AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO y los coherederos del accionista MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO; que piden la nulidad del acto de otorgamiento realizado por MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, donde dice ser liquidadora de la sociedad “CINE PÁEZ C.A.”, y da en venta todas las mejoras, bienhechurías e instalaciones que han fomentado y construido dentro de dicha parcela de terreno que se evidencia en recaudo anexo; que en razón de lo expuesto es por lo que demandan la nulidad plena de los actos írritos realizados por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, por haber actuado en forma ilegítima conforme a derecho en nombre de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, en razón de sostener su designación de LIQUIDADORA, según acta general extraordinaria de socios, de fecha 03 de agosto del 2001, que se evidencia de la publicación que acompaña; en razón de haber sido forjada dicha Asamblea en cuanto la asistencia de los accionistas (ellos) y la venta realizada como liquidadora de dicha empresa. Solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Estimaron la acción en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Indicaron el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004, los demandantes, asistidos de abogado, a requerimiento del Tribunal indicaron que la demandada es la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, decretándose la medida solicitada, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno respetivo, quién participó no haberse estampado la nota correspondiente por cuanto el inmueble pertenece a un tercero; siendo que el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, apoderado de los demandantes, según poder cursante en autos, solicitó al Tribunal oficiara a la referida Oficina de Registro Subalterno a fin de que se abstuviera de continuar enajenando y gravado el bien inmueble único activo de la sociedad en cuestión, medida ésta que fue negada por el Tribunal, por cuanto el inmueble pertenece a un tercero ajeno al juicio.
Citada la demandada en forma personal, ésta, asistida por el abogado ANUAR TURBAY MUSSETT, en fecha 27 de septiembre del 2004, opuso la cuestión del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haber llenado el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, infine y 5 del artículo 340 eiusdem, alegando que en lo que respecta al objeto de la pretensión es impreciso, ya que solicitan los demandantes la nulidad plena de los actos írritos realizados por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, sin determinar cuales son esos actos, pretendiendo abarcar en el libelo la solicitud de anulación de la venta del edificio donde funcionó el Cine Páez, sin tomar en consideración la participación del comprador en dicha negociación; que los hechos fundamento de la pretensión no guardan relación con el objeto de la misma, por haber omitido los demandantes los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, que en consecuencia pide que la cuestión previa sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
El apoderado actor alegó que la demanda contiene todos los elementos básicos de un escrito de demanda conforme a la Ley, siendo su objetivo único la nulidad absoluta de un acto mercantil, en las razones allí expuestas; que dentro del escrito de demanda se pide la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, y mal puede oponer la demandada cuestiones previas en dicha demanda por defecto de forma, y por ello la rechaza en nombre de sus representados; que al efecto acompañó copia fotostática certificada del expediente contentivo del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que ha sido admitido y sustanciado en este Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse especificado cuales son los actos cuya nulidad se demanda, pretendiendo abarcar en el libelo la solicitud de anulación de la venta del edificio donde funcionó el Cine Páez, sin tomar en consideración la participación del comprador en dicha negociación; que los hechos fundamento de la pretensión no guardan relación con el objeto de la misma, por haber omitido los demandantes los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, que en consecuencia pide que la cuestión previa sea declarada con lugar.
En escrito presentado el 6 de octubre de 2004, el demandante considera que del análisis jurídico se puede evidenciar la existencia formal de todos los elementos básicos de un escrito de demanda y que están establecidos los hechos de derecho (sic) en que han sido determinadas las pretensiones de los demandantes en que su objetivo único es la nulidad absoluta del acto mercantil como es la celebración de una asamblea extraordinaria designando liquidadora de la sociedad y falsificando las firmas de los demandados.
Vistos los anteriores argumentos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Los requisitos que debe cumplir la demanda, según el ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse en la redacción del libelo, sin que baste para suplirlos los instrumentos que se acompañen, por muy numerosos y suficientes que puedan o no ser, para acreditar la procedencia de la pretensión.
En el libelo de la demanda que dio comienzo a la presente causa, aparece que se demanda la nulidad de “…todos los Actos Jurídicos Comerciales realizados por MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA; como presunta Liquidadora de la Sociedad Mercantil CINE PAEZ C.A.…” y como fundamento de la pretensión se dice “…en razón de haber sido forjada dicha Acta de Asamblea en cuanto la asistencia de los accionistas de la Sociedad y forjada la firma de los socios AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO Y SILVIO JOSE SANOJA MANZANO, antes identificado, y la Venta realizada como Liquidadora de la Sociedad Mercantil.”.
El señalamiento de que se demanda la nulidad de “…todos los Actos Jurídicos Comerciales realizados por MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA; como presunta Liquidadora de la Sociedad Mercantil CINE PAEZ C.A.…” es genérico y no se señala de manera específica cuales son los denominados “Actos Jurídicos Comerciales” cuya nulidad se demanda. Aunque se dice que se demanda la nulidad de la Venta realizada como “Liquidadora de la Sociedad Mercantil”, por la demandada, no se dice si se trata de la venta de un inmueble a la que se hace referencia en el libelo o de alguna otra venta, ni se señala si entre los denominados “Actos Jurídicos Comerciales” cuya nulidad se demanda, se encuentra o no la asamblea a la que se refiere el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 3 de agosto de 2001 que se califica de fraudulenta en el libelo, ni se relacionan los fundamentos de derecho de la pretensión y en consecuencia, la demanda adolece de los defectos invocados por la parte demandada por lo que la cuestión previa debe prosperar y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa que por defecto de forma, opuso la demandada, “MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, ya identificada en la presente decisión, en la causa iniciada por demanda, intentada en su contra mediante apoderado por AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, también identificados en la presente decisión.
En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el libelo, especificando de manera expresa los actos cuya nulidad demanda y los fundamentos de derecho de la pretensión, tal y como lo exigen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando de manera precisa los actos cuya nulidad se demanda, así como los fundamentos de derecho de la pretensión y así expresamente se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en San Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 35 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria