REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Intimante: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 79456 y titular de la cédula de identidad V 10.912.382.
Apoderados de la parte intimante: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado, titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Parte intimada: ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.529.474.
Apoderados de la parte intimada: EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30729 y 74265 y titulares de las cédulas de identidad V 7.596.931 y V 3.866.521, respectivamente.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2004, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, alegando que consta en el archivo de este Juzgado el expediente N° 23041; que en el mismo ejerció la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ ARANGUREN, tal como se evidencia de copia certificada de las actuaciones contenidas en dicho expediente, que acompaña, habiendo cumplido con lealtad y responsabilidad los deberes y obligaciones que le correspondieron en dicho juicio; describió y estimó las actuaciones judiciales relazadas, así:
1) Elaboración y redacción del libelo de demanda, por la acción de partición judicial de bienes hereditarios, en Bs. 55.000.000,oo.
2) Diligencia de fecha 30 de abril del 2003, folio 73, consignando acta de defunción del causante, en Bs. 200.000,oo.
3) Diligencia de fecha 12 de Mayo del 2003, folio 78, donde solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre del causante, en Bs. 200.000,oo.
4) Diligencia de fecha 19 de Mayo del 2003, folio 79, consignando escrito de reforma de demanda, en Bs. 200.000,oo.
5) Escrito de reforma de demanda, de fecha 19 de mayo del 2003, folios 80 al 85, en Bs. 2.400.000,oo.
6) Diligencia de fecha 02 de Junio del 2003, folio 92, donde solicita al Juez que se avoque en la causa, en Bs. 200.000,oo.
7) Diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, folio 95, donde pidió la realización de acto conciliatorio, en Bs. 200.000,oo.
8) Asistencia al acta escrita de conciliación procesal de fecha 08 de agosto del 2003, folio 99, donde se acordó arreglo amistoso, de fecha 18 de Junio del 2003, en Bs. 2.000.000,oo.
9) Escrito de partición amistosa hereditario, folios 100 al 104, firmada el 11 de agosto del 2002, en Bs. 15.000.000,oo.
10) Diligencia del 18 de Agosto del 2003, folio 108, solicitando la suspensión de la homologación de la partición amistosa del 11 de agosto del 2003, en Bs. 200.000,oo.
11) Diligencia de fecha 27 de Agosto del 2003, folio 110, donde solicitó la homologación, en Bs. 200.000,oo.
12) Diligencia de fecha 04 de septiembre del 2003, folio 112, solicitando copia certificada de la partición y su homologación para su registro, en Bs. 200.000,oo.
Todas las cuales suma la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,oo). Aduce que cuando asumió la representación judicial de su mandante, no acordaron el monto de los honorarios, quedando la misma sujeta a su determinación definitiva, y dada la negativa de su mandante a sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, así como infructuosas las diligencias extrajudiciales para que le pague, es por lo que estima e intima los honorarios judiciales a quién es su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea obligada a ello por el Tribunal en pagar la referida cantidad por honorarios causados en el juicio 23041; así como las costas y costos del juicio, los honorarios de abogados y la corrección monetaria. Estableció su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, que adquirió según documento de partición de bienes hereditarios celebrada en el referido expediente, el cual anexa, cuyos inmuebles allí identifica y consigna documentos donde se evidencia su propiedad. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida dicha demanda, se ordenó la apertura de cuaderno separado para su sustanciación, así como la intimación de la demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.
Apelado dicho auto por el demandante, y oído en un solo efecto, se remitieron las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde el apelante desistió de tal apelación, homologándose la misma.
Citada la demandada en forma personal, en fecha 14 de Octubre del 2004, la demandada, asistida por el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda, oponiéndose e impugnando, tanto en los hechos como en el derecho la estimación e intimación de honorarios incoada; adujo que con ocasión de compartir estado de comunidad hereditaria con su hermano, ciudadano MODESTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, sobre los bienes dejados en herencia, por sus causantes padres MARCELINO RODRÍGUEZ y MARÍA RAMONA ARANGUREN; que contrató los servicios del abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, celebrando contrato de servicios profesionales, en fecha 10 de octubre del 2002 y confirió poder, los cuales anexa y pide la exhibición por parte de la actora; que ambas partes convinieron que a cambio de la recuperación de su cuota parte en la herencia, el abogado actor debía cobrar por sus servicios una suma de dinero equivalente al ocho por ciento (8%) y que de la transacción judicial que puso fin al litigio, celebrada el 11 de agosto del 2003, se desprende que el valor de los bienes efectivamente recuperados a su favor, pertenecientes a su cuota parte en la susodicha herencia, alcanzó la cantidad de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,00) y cuyo ocho por ciento (8%) resulta la cantidad de Ocho Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.962.400,oo) y la partición fue valorada en forma total en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 255.300.000,oo) y que en caso de proceder la acción intentada, la cantidad reclamada por tales conceptos es desproporcionada por exagerada. Se opuso a la presente acción aduciendo que la misma ha debido sustanciarse por el procedimiento breve por ser extrajudiciales debido al contrato celebrado. Rechazó, se opuso e impugnó que tenga derecho el actor a la cantidad reclamada por honorarios profesionales, las costas procesales, honorarios profesionales derivados de este juicio y menos aún corrección monetaria por ser improcedentes en derecho. Se acogió al beneficio de retasa conforme a la Ley de Abogados, en la negada hipótesis de ser procedente el presente procedimiento. Acompañó los recaudos aludidos.
En fecha 18 de Octubre del 2004 el Tribunal acordó la notificación del demandante, a fin de que compareciera a exponer lo que creyere conveniente en relación a lo alegado por la intimada.
Habiendo sido notificado, en fecha 21 de Octubre del 2004, el demandante, alegó que la intimada no se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal, sino al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ni lo mencionó, por lo que dicha oposición debe declararse como no hecha, quedando firme la estimación y el derecho de cobrar honorarios de abogado, procediéndose a su ejecución y por ello pide se declare sin lugar el escrito de oposición. Alegó que la fotocopia del documento privado simple acompañado por la demandada, llamado contrato de honorarios, no tiene ningún valor probatorio, por lo que manifiesta su inadmisibilidad por inconducente y pide se declare inadmisible debido a su manifiesta ilegalidad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto citó sentencias; solicita se declare la inadmisibilidad del documento privado simple debido a su manifiesta ilegalidad por extemporaneidad, ya que en la contestación de demanda el intimado no puede promover documentos privados ni siquiera públicos, mucho menos promover una fotocopia de documento privado y por ello pide se declare inadmisible dicha prueba por ilegalidad conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, impugna y desconoce tanto el contenido de la fotocopia, como las firmas que figuran en el mismo, desconociendo dicho documento como emanado de su persona. Solicitó se declare inadmisible por ilegal la promoción de exhibición de documento, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la sustanciación de dicha prueba. En cuanto al procedimiento especial de cobro de honorarios judiciales, señala que los mismos están regulados por una ley especial, que es la Ley de Abogados y su respectivo Reglamento, y al efecto cita el artículo 22 de dicha Ley, y por lo tanto no es procedente sustanciarlo por el procedimiento breve y al respecto citó jurisprudencia. Adujo que la solicitud de la intimada de que se le expida copia certificada de los folios 185 y 186, que son fotocopia de documento simple constituye un abuso de derecho, que es sancionable conforme al artículo 1185 del Código Civil y constituye a su vez un fraude procesal, por lo que impugna por ilegal desde ahora la copia certificada en cuestión y esgrime que dicha certificación no le subsana su carencia de valor probatorio. Pide se sancione a la abogado asistente de la demandada, ciudadana MÉLIDA VARGAS y a la parte intimada, por su manifiesta deslealtad procesal, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se reservó el derecho de ejercer las diversas acciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, el coapoderado de la intimada, pidió la exhibición del documento original referido a la copia del documento que ríela al folio 185 de este expediente, que se haya en poder de la actora y que en copia anexa, así como publicación de cartel de citación librado a su representada, librado por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2004, en relación a la solicitud N° 3336, contentiva de reconocimiento en contenido y firma del documento cuya exhibición pide; promovió copia certificada de instrumento contentivo de la partición amistosas de común acuerdo realizado entre las partes, en la causa N° 23041.
El demandante se opuso a la admisión de tal prueba.
El Tribunal ordenó la admisión de las mismas.
El apoderado actor promovió el valor de las documentales acompañadas a la demanda. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, consiste en que se condene a la parte intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN a pagarle honorarios profesionales de abogado, que dice causados en juicio que intentó en nombre y representación de la misma intimada contra MODESTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, en juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios. Dice el intimante en su escrito de intimación que la cuantía de la demanda fue de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y que de conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa y que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado y que por una simple operación aritmética, el 30% de la cantidad litigada es DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) y que al intimar SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), la estimación es razonable y justa.
La parte intimada en su escrito de oposición dice que requirió de los servicios de un profesional de la abogacía a los fines de solicitar la liquidación y partición de los bienes de la herencia de sus padres MARCELINO RODRÍGUEZ y MARÍA RAMONA ARANGUREN y que por tal motivo contrató los servicios del abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, siendo que a tal efecto celebraron un contrato de servicios profesionales, para lo cual le confirió poder.
Que del contenido del documento indicado se desprende con meridiana claridad, que los servicios profesionales prestados por el abogado intimante, objeto de la reclamación, se encuentran regulados en virtud de pacto expreso.
Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
La prestación de servicios profesionales, por parte del abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, fue alegada en el escrito de intimación y admitida por la intimada en su contestación y consta además, en las actas del expediente por lo que es un punto no controvertido que se encuentra fuera del debate procesal y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostática simple de documento privado, que la parte intimada acompañó a su escrito de oposición, en la que aparece que el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, celebraron un contrato de servicios profesionales, no es copia de un documento público, o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no es de los que puede tenerse como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte intimada promovió la exhibición del original de esta instrumental y la misma fue exhibida por el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ el 5 de noviembre de 2004 y fue agregado al expediente.
En esta copia y en el original exhibido aparece que la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ declaran que quedaba cumplido el mandato que la ciudadana ÁNGELA A. RODRÍGUEZ ARANGUREN encomendó a OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de la celebración del contrato de servicios profesionales, entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y así se declara.
En estas instrumentales además aparece textualmente que “…se deduce el valor del 8%, porcentaje éste acordado por la prestación de Servicio (honorario) por la realización y culminación del mencionado mandato…”, por lo que también de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, se acordó como remuneración por los servicios profesionales prestados por éste en el juicio principal, un porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el valor de la cuota de la herencia que le fuera adjudicada a la mandante, la misma ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, ahora intimada y así este Tribunal lo declara.
La Copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en la “Causa N° 23041. Demandante: ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN. Demandado: MODESTO RODRIGUEZ ARANGUREN. Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. Acarigua, 15 de Abril del 2003, que cursó ante este Juzgado y que culminó por transacción celebrada entre las partes y homologada por este Despacho, está dirigida a acreditar las actuaciones judiciales del intimante. No obstante, estas actuaciones no están controvertidas, por lo que esta copia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática de planilla de liquidación sucesoral expedida por el SENIAT, no acredita ni descarta el derecho del abogado intimante para cobrar honorarios por sus actuaciones, por lo que es una prueba impertinente y se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
La copia fotostática certificada de la transacción celebrada entre las partes en el juicio arriba señalado, en fecha 11 de agosto del 2003 y de auto de fecha 01 de septiembre del mismo año, por el cual se homologó dicha transacción, se refiere a actuaciones realizadas por el abogado intimante no controvertidas, por lo que esta copia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de partida de defunción del ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ y la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de partida de defunción de la ciudadana MARIA RAMONA ARANGUREN DE RODRIGUEZ, tan solo demuestra el fallecimiento de las personas a las que se refiere y no acredita ni descarta el derecho del abogado intimante para cobrar honorarios por sus actuaciones, por lo que es una prueba impertinente y se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
Luego de valoradas las pruebas anteriores, para decidir este Tribunal observa:
La celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, como ya está señalado en el presente fallo, fue alegado en el escrito de intimación y admitido por la parte intimante en el escrito de oposición.
Las actuaciones por las cuales, el profesional del derecho OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, estima e intima honorarios profesionales, son las siguientes:
• Elaboración y redacción del libelo de demanda, por la acción de partición judicial de bienes hereditarios, en Bs. 55.000.000,oo.
• Diligencia de fecha 30 de abril del 2003, folio 73, consignando acta de defunción del causante, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 12 de Mayo del 2003, folio 78, donde solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre del causante, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 19 de Mayo del 2003, folio 79, consignando escrito de reforma de demanda, en Bs. 200.000,oo.
• Escrito de reforma de demanda, de fecha 19 de mayo del 2003, folios 80 al 85, en Bs. 2.400.000,oo.
• Diligencia de fecha 02 de Junio del 2003, folio 92, donde solicita al Juez que se avoque en la causa, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, folio 95, donde pidió la realización de acto conciliatorio, en Bs. 200.000,oo.
• Asistencia al acta escrita de conciliación procesal de fecha 08 de agosto del 2003, folio 99, donde se acordó arreglo amistoso, de fecha 18 de Junio del 2003, en Bs. 2.000.000,oo.
• Escrito de partición amistosa hereditario, folios 100 al 104, firmada el 11 de agosto del 2002, en Bs. 15.000.000,oo.
• Diligencia del 18 de Agosto del 2003, folio 108, solicitando la suspensión de la homologación de la partición amistosa del 11 de agosto del 2003, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 27 de Agosto del 2003, folio 110, donde solicitó la homologación, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 04 de septiembre del 2003, folio 112, solicitando copia certificada de la partición y su homologación para su registro.
Examinados los anteriores conceptos, se constata que se refieren en su totalidad a actuaciones realizadas durante un proceso judicial, por lo que las mismas tienen carácter judicial y así este Tribunal lo establece.
Está demostrado que se pactó entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, se acordó como remuneración por los servicios profesionales prestados por éste en el juicio principal, un porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el valor de la cuota de la herencia que le fuera adjudicada a la mandante, la misma ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, ahora intimada.
Sobre la celebración de contratos de servicios profesionales, entre un abogado y sus clientes, en los que se pacte como remuneración para el profesional del derecho un porcentaje sobre lo recuperado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) días del mes de marzo de 2002, publicada el 2 de abril de 2002, en expediente 12090 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO vs CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), señaló que tal porcentaje no implica un pacto de cuota litis, que prohíbe el artículo 1.482 del Código Civil y que constituye “…una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados…”.
Según la anterior decisión, que este Juzgador comparte plenamente, el pacto mediante el cual un abogado y su patrocinado, acuerdan como referencia un porcentaje de lo recuperado, es perfectamente lícita, por lo que el contrato celebrado entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ no es contrario a derecho y así este Tribunal lo declara.
Establecida la licitud del mencionado contrato, este Tribunal también observa:
Por otra parte, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz, en expediente R. C Nº 01-627, (DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON DE BLASCO vs PEDRO CESAR OMAÑA VEGAS y FRANCELINA ALVIAREZ VIVAS) textualmente dice:
“…queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.”.
De la decisión de último transcrita, se evidencia el contrato de servicios profesionales celebrado entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en el que se pactó como remuneración del profesional de este profesional del derecho, el 8% de lo recuperado, regula la relación jurídica “subjudice” y así este Tribunal también lo declara.
El intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ intima la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), en su escrito de intimación en el que no hace referencia al contrato, a lo que alega la parte intimada en su escrito de oposición, la existencia de dicho contrato el cual ya se consideró demostrado en la presente decisión. Agrega la intimada en el mismo escrito de oposición que lo efectivamente recuperado a su favor, fue la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,00) cuyo ocho por ciento (8%) resulta la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.962.400,00).
Sobre el anterior alegato, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo que nuestro legislador procesal en esta norma acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” y al alegar la parte intimada, que lo efectivamente recuperado a su favor, fue la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,00) cuyo ocho por ciento (8%) resulta la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.962.400,00), tiene la carga de demostrarlo y durante el lapso probatorio, nada demostró sobre este alegato la parte intimada, por lo que debe desecharse y así expresamente se decide.
En la copia y en el original exhibido, cursante la primera en los folios 185 y 186 del expediente y el segundo en los folios 209 y 210 del expediente, aparece que la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN se reconoció adeudar al aquí intimante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). No obstante, tal circunstancia no fue alegada por la parte intimante en su escrito de intimación ni por la parte intimada en su escrito de oposición, por lo que no se puede apreciar esta instrumental como prueba de este acuerdo y la misma no puede influir en la decisión y así se establece.
Demostrada como está la celebración del contrato de servicios profesionales, entre la aquí intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el aquí intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y establecido como está además, que las actuaciones profesionales de éste, tienen carácter judicial, es procedente su derecho a cobrar honorarios, según lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se establece y se señalará en la dispositiva de la presente decisión.
Está demostrado igualmente que en dicho contrato se acordó que la remuneración de este profesional del derecho sería el OCHO POR CIENTO (8%) de lo efectivamente recuperado, al no estar demostrado el monto de lo efectivamente recuperado, no hay referencia contractual que permita fijar la cuantía de esos honorarios. No obstante, la parte intimada se acogió en su escrito de oposición al beneficio de retasa, por lo que la misma debe acordarse para determinar el monto de los honorarios intimados y así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición de la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, identificada en la presente decisión y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de cobrar los honorarios profesionales, estimados por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, ya identificado, causados tales honorarios en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2004.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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