REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194° y 145°

El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ROBERTO GILSON FIGUEROA, ORLANDO COROMOTO SILVA y MARTHA ISABEL PEDRAZA MENDOZA, actuando en su carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS PRÓSPEROS DEL TUY”, R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) FONDAFA y la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en la cual los accionantes se fundamentaron en la violación de sus derechos a la igualdad, oportuna respuesta, no sometimiento a esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

DE LA COMPETENCIA
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos ROBERTO GILSON FIGUEROA, ORLANDO COROMOTO SILVA y MARTHA ISABEL PEDRAZA MENDOZA, actuando en su carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS PRÓSPEROS DEL TUY”, R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) FONDAFA y la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, persigue la restitución de los derechos a la igualdad, oportuna respuesta, no sometimiento a esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal, en cumplimiento a la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de octubre de 2004, en la que establece:
…Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca del caso con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

En consecuencia, cumpliendo lo ordenado por nuestra Máximo Tribunal, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)

En el mismo orden de ideas, constituye un elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada....”

En el presente caso, los querellantes persiguen la restitución de los derechos a la igualdad, oportuna respuesta, no sometimiento a esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aun cuando no está plenamente demostrado la condición de ocupantes de la extensión de terrero que alegan le fueron adjudicadas “a través de otorgamiento de Carta Agraria, casi tres mese después de la ocupación, el 30 de agosto 03…”. Igualmente no consta, los trámites y peticiones de los querellantes ante los organismos competentes para hacer efectivos sus derechos y garantías constitucionales, puesto que ellos señalan “… y cuando el coordinador inter institucional de la Oficina regional de tierras Portuguesa, el ing. Seferino Rojas, asistió a la citación que hizo la Defensoría del Pueblo delegada Edo. Portuguesa, ante la pregunta hecha por la Defensora Auxiliar Dra. Nelly Oropeza: ¿Qué es lo que pasa con ellos (es decir nosotros)?, contestó: “Lo que pasa con ellos es que son un proyecto presidencial, “Vuelta al campo, etc. etc.”. Circunstancia que no es acreditable en la solicitud con los medios de pruebas, tampoco señalan el Organismo Público donde se encuentran las pruebas.
El Tribunal pasa a considerar la admisión de la acción propuesta, al efecto se pasa a examinar los requisitos de Admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, que dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…OMISSIS…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

En ese orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que se declarará inadmisible, cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, que significa el presupuesto citado “Situación Irreparable”, la podemos sintetizar en lo siguiente: Si bien es cierto, que los artículos 305, 306 y 308, establecen lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar...

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país..

No menos es cierto, que esos postulados constitucionales, serán desarrollados por la Ley, en este caso de la materia agraria, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 el 13 de noviembre de 2001, en tal sentido se establece en sus artículos 1, 3, 8, 9, 15, 120, 121, 123, 136, 139, que establecen:
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa…

Artículo 3. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
Artículo 9. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley, garantizará:
(…OMISSIS…)
5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a esta.
Artículo 121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
Artículo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas la tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales e intervenir las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su prioridad que se encuentran ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en ceso de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
Artículo 136. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a esta.
Artículo 139. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riesgo y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar partes y programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar partes y programas destinados a la organización y consolidación de las comunidades rurales, a través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programar de formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura y sus actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológicas para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.
Todas estas son disposiciones de orden legal, que se desarrollaran y harán efectivas los postulados constitucionales, de tal manera, en criterio de quien decide, respetando cualquier otro, corresponde al Estado implementar todas estas disposiciones políticas agrarias para hacer efectivo los mandatos programáticos de la Constitución, y las previsiones concretas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no pueden concretarse de la manera en que pretenden los querellantes, todo en razón de que estos programas requieran de la incorporación al proceso de los sujetos, políticas, organización, coordinación, planificación y desarrollo progresivo, es imposible obligar a los entes involucrados, a satisfacer inmediatamente su peticiones, en tal sentido, y acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial patrios señalados, forzosamente este Tribunal acuerda INADMITIR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ROBERTO GILSON FIGUEROA, ORLANDO COROMOTO SILVA y MARTHA ISABEL PEDRAZA MENDOZA, actuando en su carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS PRÓSPEROS DEL TUY”, R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) FONDAFA y la ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Consúltese al Juzgado Superior Tercero Agrario de la presente decisión- Así se establece.-
El Juez Titular.-
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán