REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-39
DEMANDANTE APARICIO ESCALONA, DILIO RAMÓN; Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-2.520.520.-
APODERADO JUDICIAL MATUTE AYALA, ALCIDES; Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 48.574.-
DEMANDADO ESCALONA, MARCELINO; Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-2.542.583.-
APODERADO JUDICIAL CASTILLO QUINTANA, SANTIAGO Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 25.889.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del 2.002, cuando el ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO ESCALONA, por medio de su Apoderado Judicial, demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN al ciudadano MARCELINO ESCALONA, por perturbarle la posesión de una parcela de terreno, presuntamente propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS o del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ, la cual consta de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), ubicadas en la Parroquia Payara, Municipio Páez del este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Juan Carlos Arraez; SUR: vía de penetración hacia La Rosalía; ESTE: terrenos ocupados por Ana Sánchez; y OESTE: terrenos ocupados por Juan Queralez, distinguida con el N° 302, y conocida también con el N° 08.-
La demanda es admitida en fecha 17 de diciembre del 2.002 (f-28), por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y DECRETA EL AMPARO a la posesión ejercida por el querellante.-
En fecha 19 de diciembre del 2.002 (f-29), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita fotocopia certificada del auto de admisión, igualmente, que se oficie al puesto policial de Payara con el objeto de que le den protección al querellante, solicitud que es acordada en fecha 07 de enero del 2.003, cuando el Tribunal A quo, libra Despacho de Amparo a la Posesión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial y oficio al puesto policial especificado.-
En fecha 11 de febrero de 2.003 (f-34), el abg. RICHARD VIVAS, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en oficio N° ORT-PO-CL-00080-03, dirigido al Tribunal A quo, expone:
“… que en el expediente que por procedimiento administrativo conoce nuestro despacho, identificado P-02-1808-02-00119-OT, …sic… aperturado en fecha 12 de julio de 2002, en el cual cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MARCELINO ESCALONA…… en contra del ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO….. esta Oficina Regional de Tierras, emitió pronunciamiento en fecha 10 de febrero 2003, en el cual ha decidido de la siguiente manera:
Por cuanto el ciudadano DILIO APARICIO no probó a este despacho la posesión alegada sobre el lote de 16 ha, de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rosalía, Parroquia Payara, Municipio Páez, de esta Entidad Federal, que es patrimonio de este Instituto Nacional de Tierras, se acordó regularizar la tenencia de la tierra de la referido lote…sic… a la ciudadana DIONISIA REINOSO,… previo cumplimiento de los requisitos exigidos por este organismo…”
En fecha 01 de marzo del 2.003 (f-35), el querellado MARCELINO ESCALONA, asistido por el abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 25.889, expone:
“… sin que hasta la presente fecha el Querellante haya solicitado el traslado del Tribunal Ejecutor para la Ejecución de la señalada Medida, requisito indispensable para que se produzca la Trabazón de la Litis (negrillas del escrito) en la causa señalada y así poder ejercer mi Derecho de Defensa y demostrar ante ese Tribunal, que el Querellante pretende hacer uso de dicha Querella para tomar posesión del lote de terreno en cuestión…”
(OMISSIS)
…solicito a ese Tribunal: A) Solicite al Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado, información sobre la Comisión conferida. B) Tome las medidas que me garanticen mi derecho de defensa, una vez tenga la información sobre la Comisión de Ejecución de la Medida Decretada…”
Corre inserto en el folio 37, diligencia de fecha 01 de abril del 2.003, donde el querellado MARCELINO ESCALONA, confiere Poder Especial al abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 25.889.-
El Tribunal A quo, por auto de fecha 14 de abril del 2.003 (f-38), acuerda librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe acerca del Despacho de Ejecución.-
En diligencia de fecha 21 de abril del 2003 (f-40), el Apoderado Judicial del querellante, solicita al Tribunal que oficie nuevamente al puesto policial de Payara, ratificando lo oficiado en fecha 07 de enero del 2.003.-
En oficio N° 22-5-05-031-121 el Juzgado Ejecutor le participa al Tribunal A quo que la parte actora en fecha 08-04-03 impulsó para su la ejecución de la medida y solicitó fecha para practicar la misma, el Tribunal acordó la misma fecha.-
En diligencia de fecha 21 de abril del 2.003 (f-42), el Apoderado Judicial del querellado, solicita la revocatoria hasta que conste en autos la Ejecución de la Medida.-
Riela en el folio 43, en diligencia de fecha 22 de abril del 2003, al Abogado del querellante, solicita al Tribunal que se oficia a las autoridades del orden público, para que colaboren con la ejecución de la medida.-
Según escrito de fecha 23 de abril del 2.003 (F-44), el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, donde expone, que a su representado se le sigue violentando el derecho a la defensa, al no poderse producir la Trabazón de la Litis, y solicita la revocatoria por anticipada Ejecución de la Medida.-
Corre inserta en los folios del 46 al 57, inspección judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 02 de mayo del 2.003 (f-58), el Tribunal A quo se pronuncia de la siguiente manera:
“...como se evidencia, ambas partes peticionan abrogándose la legitima y verdadera posesión del inmueble, siendo atípico el apersonamiento en juicio del querellado, habida cuenta que nos encontramos en la fase sumaria del procedimiento interdictal que, en efecto, se ha dilatado grandemente si se tiene en cuenta que el decreto del amparo a la misma fue proferido en fecha 17 de Diciembre del 2002…
(OMISSIS)
…se dificulta a esta Juzgadora determinar elementos de convicción y dudas a este Tribunal acerca de la veracidad y buena fe en la actuación de las partes, por lo que se considera pertinente realizar un acto en el que ambas partes reunidas expongan a esta Juzgadora sus respectivas peticiones y fundamentes o motivación…”
Fijando el primer día de Despacho siguiente, para que las partes y sus apoderados concurran al Despacho a los fines indicados.-
Riela al folio 61, que en fecha 06 de mayo del 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano MARCELINO ANTONIO ESCALONA, y el Tribunal deja constancia que el querellante no compareció.-
El auto de fecha 12 de mayo del 2003, el Tribunal A quo considera pertinente la revocatoria de los oficios librados a las autoridades para que colaborasen con la ejecución del amparo a la posesión, dejando sin efectos los mismos.-
El día 15 de mayo del 2003, es ejecutada la medida de AMPARO A LA POSESIÓN, sobre el terreno en querella, por lo que en esa misma fecha, el Abogado ALCIDES MATUTE AYALA, solicita se oficie lo conducente al Puesto Policial de Payara y a la Comandancia de Policía, para que amparen dicha posesión.-
El Tribunal A quo en fecha 20 de mayo del 2003, ordena la citación del querellado, y luego de practicada la misma, comenzará a correr dos días de termino de distancia para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas.-
En diligencia de fecha 28 de mayo (f-83) la parte actora, solicita nuevamente se oficie a las autoridades policiales lo conducente al amparar la posesión.-
Solicitud que es acordada por el Tribunal A quo en fecha 03 de junio del 2003, librando el oficio correspondiente.-
En fecha 16 de Septiembre del 2003, al Apoderado Judicial del querellado se da por citado en la presente causa.-
En fecha 17 de Septiembre del 2003, (f-97), el Tribunal por auto, exime al demandado de dar contestación a la demanda, abriendo la causa a pruebas.-
Cursa en el folio 99, que en fecha 18 de agosto del año en curso, el Apoderado judicial del querellado solicita mediante diligencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se reinicie la causa.-
Este Tribunal por auto de fecha 24 de agosto del 2004, (f-100), se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte querellante.-
En fecha 08 de Septiembre del 2003, el Alguacil de este Despacho consignando la Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Vencidos el lapso de impugnación de pruebas, sin que esto haya sucedido, en fecha 28 de Septiembre del presente año, el Tribunal acuerda hacer por Secretaría computo de los días de Despacho desde el 17-09-03 hasta el ultimo día que el Tribunal A quo dio Despacho, para verificar si concluyó el lapso de pruebas y el de informes, de se así, se fijará Sentencia.-
En fecha 28 de septiembre del corriente año, (f-105), el Apoderado Judicial del querellado, sustituye en la Abogado FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENÁREZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 95.731, con todas las facultades que le fueron conferidas, reservándose su ejercicio.-
Según Escrito que riela en el folio 106, el Abogado SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA, expone sus conclusiones en la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004 (f-108), fija el Décimo día de Despacho para dictar Sentencia.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se trata de la acción de Amparo por Perturbación, aduciendo el accionante, que el ciudadano MARCELINO ESCALONA se ha dedicado a perturbar la posesión de una parcela de terreno, presuntamente propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS o del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ, Estado Portuguesa, ubicadas en la Parroquia Payara, Municipio Páez del este Estado
Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:
Aduce el demandante, por medio del Abogado ALCIDES MATUTE AYALA, como fundamento de la pretensión:
“… actualmente y desde hace ya casi cinco años, mi representado es poseedor legitimo de una PARCELA DE TERRENO, presuntamente propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS o del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ…, por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas unas, y otras por haberlas adquirido de ALBERTO ANTONIO ESCALONA…
..Es el caso Ciudadana Juez, que desde el mes de julio del presente año 2002; el ciudadano MARCELINO ESCALONA, hermano del vendedor, se ha dedicado a PERTURBAR LA POSESIÓN, e impide que continué con sus labores como agricultor, hasta el punto, que últimamente el día sábado 30 de noviembre de este año, procedió a inundar con agua la parcela que actualmente tiene mi representado…”
En CONCLUSIÓN; virtud de lo anteriormente expuesto…, AMPARE SU POSESIÓN, mediante la presente querella interdictal, que instauro en este acto, contra los actos perturbatorios, causado por el ciudadano MARCELINO ESCALONA…, EXPIDIENDO UN DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN…”
Y en la oportunidad fijada por Tribunal de la causa, para que las partes expusieran sus respectivas peticiones, fundamentos o motivación, el demandado lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“…desde hace cuatro años estoy trabajando una parcela de dieciséis hectáreas que da en el Asentamiento La Rosalía de los Puertos de Payara; que me la dejo mi papá, hasta los momentos actuales que el señor Dilio Aparicio me ha comenzado a hacer la vida imposible; es mas, tuvimos un conflicto sobre esa misma parcela y yo le gané en esos procedimientos tanto en el IAN como en el INTI. Ahora, me metió esta demanda por el Tribunal que no me deja trabajar y a pesar de ello, yo como pude hace quince o dieciséis días termine de cosechar las nueve hectáreas que había sembrado. No he podido sembrar mas porque la policía de Payara me lo impide diciendo que lo que pasa es que el Tribunal le dio un amparo a Dilio Aparicio y eso lo protege...”
Valoración Probatoria
La parte actora, junto con el libelo de la demanda promovió:
• Instrumento Poder, debidamente autenticado el día 18 de julio de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 62, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, Marcado con la letra “A”.
• Copia simple de documento de venta, donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO ESCALONA, da en venta pura y simple, al ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO, el terreno objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 177. marcado con la letra “B”. No se le confiere valor probatorio por ser objeto la causa Interdicto posesorio, pierde relevancia la titularidad o dominio. Así se decide.-
• Copia simple de Levantamiento de Denuncias, por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de julio de 2002, donde el ciudadano MARCELINO ESCALONA, denuncia al ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO, por invasión del terreno objeto de la presente causa. Marcado con la letra “C”. No tiene relevancia probatoria, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Acarigua, el día 02 de diciembre de 2002, donde los ciudadanos JOSÉ VALERIO MORILLO, ISAIR ARROYO y MANUEL AMADO ROSENDE, declaran que el ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO, es poseedor de la parcela objeto de la presente causa, desde hace mas de cuatro años, marcado con la letra “D”. No se confiere valor probatorio. Puesto no fue objeto de control en la fase del probatorio. Así se decide.
• Inspección judicial, de fecha 20 de noviembre de 2002, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Sobre un lote de terreno de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), ubicadas en la Parroquia Payara, Municipio Páez del este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Juan Carlos Arraez; SUR: vía de penetración hacia La Rosalía; ESTE: terrenos ocupados por Ana Sánchez; y OESTE: terrenos ocupados por Juan Queralez, distinguida con el N° 302, Marcado con la letra “E”. donde se deja constancia, que la vegetación es baja, que no existe cultivo alguno, de que existe nivelación de tipo láser y de que es una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no tener relevancia para los hechos controvertidos. Así se decide.-
La parte demanda:
• Inspección judicial, de fecha 07 de abril de 2003, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, realizada sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento Campesino La Rosalía, de la población de los Puertos, Parroquia Payara, Municipio Páez de este Estado, con los siguientes linderos: NORTE: con parcela ocupada por Iván Queralez; SUR: con carretera vía Acarigua; ESTE: con parcela ocupada por Ana Sánchez y Carretera interna; y OESTE: con parcela ocupada por Gabriel Pastrán y Carretera Interna. Donde se deja constancia: de que existe un sembradío de arroz de aproximadamente NUEVE HECTÁREAS (9 Has), de la existencia de bienhechurías, y que las labores se dirigidas por el ciudadano MARCELINO ESCALONA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo. (Subrayado del Tribunal)
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación. De autos se desprende que el ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO ESCALONA, no probó en primer lugar, la posesión legitima del terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar la existencia de los actos perturbatorios por parte del ciudadano MARCELINO ESCALONA. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control d legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados y menos la posesión legitima, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por el ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO ESCALONA. Así se decide y establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano DILIO RAMÓN APARICIO ESCALONA, contra el ciudadano MARCELINO ESCALONA.
Se deja sin efectos todas las medidas decretadas en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del este Circuito Judicial.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve días del mes de noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
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