REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-83.-
DEMANDANTE LABRO ESCOBAR, GLORIA NINOSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.964.

APODERADA JUDICIAL GUTIÉRREZ CASTILLO, LILIAM, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.692.

DEMANDADA (TACHANTE) BRAVO DE TROCONIS, FLOR AÍDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.533.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANO PACHECO, JULIO CESAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.315.

MOTIVO INCIDENCIA DE TACHA.

SENTENCIA DEFINITIVA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de octubre del 2001, la ciudadana FLOR BRAVO TROCONIS, parte demandada, asistida por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó escrito de informes, donde formalizó la tacha de falsedad anunciada contra los instrumentos marcados “A”,”B”,”C” y “D”, acompañados junto al escrito de libelo de demanda, alegó que jamás ha firmado instrumento privado alguno a la parte actora, ya que la escritura de los instrumentos tachados fue extendida maliciosamente, sin su conocimiento, que no son sus firmas, por ello ratificó el desconocimiento realizado por su persona en el acto de contestación de la demanda y pide que no se le otorgue a dichos instrumentos valor alguno; fundamentó su formalización en los Artículos 1381 del Código Civil, Ordinal 1º.

En fecha 25 de octubre del 2001, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, presentó diligencia conforme a los Artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer los documentos porque fueron suscritos ante testigos presénciales y las experticias practicadas sobre los instrumentos corroboran su autenticidad en su contenido y firma, y solicitó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la tacha. Riela Al folio 4 fte y vto, escrito presentado por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, asistida por el Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, donde promovió pruebas reprodujendo el mérito de los autos; solicitó los testimoniales de las ciudadanas LUIGIA PASSANIELLO VERDICCHIO y YADIRA MARVAL; promovió la letra de cambio y los tres (03) cheques cursantes en el expediente, como prueba documental de la obligación que tiene la parte demandada. En fecha 24 de Mayo de 2002 (Folios 18 al 21), el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR la tacha de instrumentos.- En fecha 09 de julio del 2002 (Folio 26), la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada, asistida por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, APELÓ de la Sentencia dictada en el cuaderno de tacha. El Tribunal A quo por auto de fecha 15 de julio de 2002 (f-27), oyó en un solo efecto dicha Apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial.-
En fecha 25 de septiembre del 2002 (Folio 30), Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de octubre de 2002 (Folio 31 al 35), el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes donde solicita la nulidad de todo lo actuado, en el procedimiento de tacha incidental, debido a que la mima no fue sustanciada conforme a lo establecido en el Código de Procediendo Civil, Artículos 131, 132, 438 y siguientes, y la declaratoria con lugar de la Apelación. En fecha 17 de marzo del 2003 (f-40), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria declarando NULO Y SIN EFECTO, todas las actuaciones realizadas a partir del escrito de pruebas presentado en fecha 25-10-2001, interpuesto por la ciudadana Gloria Ninoska Labro y todos los actos subsiguientes hasta la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 24 de mayo del 2002, y repuso la causa al estado de que el Tribunal A quo, ordenara la notificación del Representante del Ministerio Público y una vez constara ello. Declarando CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS.
En fecha 11 de abril del 2004 (f-51), el A quo REPONE la causa, dando cumplimiento a la decisión antes expuesta.-
El Tribunal A quo tramitó la tacha en la forma prevista en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, subsanando lo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial y en fecha 14 de Mayo de 2003, (folio 55 al 58), se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR la tacha de instrumento antes identificados por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada en el juicio principal. En fecha 16 de mayo de 2003 (f-59), el Abg. Julio Cesar Castellano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2003 en el cuaderno de tacha; apelación que fue oída en ambos efectos (f-60), y se ordenó remitir los autos al Tribunal de alzada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial.-
Siendo recibido por el Tribunal de Alzada en fecha 11 de junio de 2003 (f-63), fijándose para Informes tal como lo establece el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Julio de 2003 (Folio 66 al 67), el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FLOR BRAVO DE TROCONIS, presentó escrito de informes donde hizo un recuento del proceso y pide que declare con lugar la apelación propuesta. En fecha 20 de Octubre de 2003 (Folio 69 al 73), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró Nulo y Sin Efecto la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Araure y Repone la causa al estado de que una vez recibida la causa en el Tribunal de origen y notificadas las partes empiece a computarse el lapso probatorio de la incidencia de tacha, advirtiéndoseles que de promoverse pruebas testimoniales, las listas de éstos con la indicación de su domicilio o residencia, se presentará en el segundo día de Despacho a que consta en autos las referidas notificaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2003 (Folio 74), la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial Abg. ÁNGELA M. SOSA RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de Junio de 2004 (Folio 84), el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito judicial por auto, ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho ordenada por su Superior.
En fecha 10 de Junio de 2004 (Folio 85 al 87), la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, asistida por la Abg. LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió: el merito favorable de autos, prueba de cotejo, Inspección Judicial en las Oficinas del Banco Mercantil Sucursal Araure y Banco Provincial Sucursal Araure, y por ultimo promovió escrito de oposición de terceros.
En fecha 10 de Junio de 2004 (Folio 88), la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, otorga Poder Apud Acta a la Abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO. En fecha 17 de junio de 2004 (Folio 91), el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, por auto declaró desierto el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 21 de junio de 2004 (Folio 95 al 99), por auto el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, acuerda por no ser contraria a derecho, el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco Provincial, Sucursal Araure, y practicó Inspección Judicial en la Agencia de los Bancos Mercantil y Provincial Sucursales de Araure, igualmente dictó auto fijando nueva oportunidad para el Acto de Nombramiento de Expertos, en el cual se designaron a los ciudadanos: Joaquín Cordero, Lino Cuicas y Petra Azuaje, aceptando el cargo el primero de los nombrados y solicita un plazo de ocho días hábiles para presentar el respectivo informe. En fecha 16 de julio de 2004 (Folio 112 al 118), el ciudadano JOAQUÍN CORDERO, experto grafotécnico, compareció por ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial y consignó informe grafotécnico realizado y firmado por los tres expertos. En fecha 12 de agosto de 2004 (Folio 121), la Abg. LILIA GUTIÉRREZ CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe en la presente causa. En fecha 23 de agosto del 2004 (Folio 124 al 133), el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria, DECLARANDO SIN LUGAR, la incidencia de tacha, interpuesta por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada en el juicio interpuesto por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, por Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha 25 de agosto de 2004 (Folio 134), compareció el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, apoderado de la parte demandada, y presentó diligencia donde APELÓ de la Sentencia dictada en fecha 23-08-04.-
Apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal A quo (f-135) en fecha 31 de agosto de 2004, y se ordenó remitir el cuaderno separado de Incidencia de Tacha, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, a los fines de la apelación interpuesta.-
En fecha 02 de Septiembre de 2004 (Folio 138), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, la cual quedó por distribución y en fecha 07 de septiembre de 2004, este Juzgado, le dio entrada a la causa y fijó el décimo día de Despacho siguiente para que las partes presentara sus informes.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante éste Despacho escrito de informes, lo cual consta a los folios 139 fte al 141 fte.
En fecha 30 de septiembre de 2004 (Folio 143), siendo la oportunidad para que la parte contraria haga objeción a los informes presentados por la parte demandada, no hizo uso de sus derechos así se dejó asentado y el Tribunal dijo “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Han subido la presente causa en fecha 07 de septiembre de 2004, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuaderno contentivo de Incidencia de tacha, por Apelación hecha por la parte demandante en fecha 25 de agosto del 2004, de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto del 2004, el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR, la incidencia de tacha, interpuesta por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS parte demandada en el juicio interpuesto por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-.

El Tribunal para decidir observa:
La incidencia de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, estableciendo el procedimiento a seguir en la Instrucción y decisión en los artículos 442 y siguientes del citado Código, de acuerdo a las cuales:
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.


En el asunto sometido a revisión de esta instancia, se observa que, la ciudadana FLOR BRAVO TROCONIS, formalizó tacha de falsedad contra los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, por escrito de fecha 18 de octubre de 2001, donde el demandado al formalizar su escrito de tacha, sostiene:
“... jamás le he firmado, instrumento privado alguno a la parte actora, vale decir, la escritura de los instrumentos tachados, fue extendida maliciosamente, sin mi consentimiento, es decir no son mis firmas, por lo que ratifico el desconocimiento realizado por mi persona, sobre los referidos, instrumentos en el acto de contestación de la demanda, pido que no se le otorgue valor alguno a dichos instrumentos, y fundamento esta formalización en los Artículo 1.381 del Código Civil de Venezuela, ordinal 1°…”

Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales se evidencia:
En la decisión de fecha 20 de octubre del 2003, proferida por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, quien conoció en alzada de la decisión dictada por el Juzgado A quo, determinó:
Este Tribunal procede a determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas del tachante, los cuales son:
1. Si la firma que aparece tanto en la letra de cambio, como en los tres (3) cheques, fundamento de la acción es falsa, esto es, si fueron estampadas o no por la demanda.
2. Si la escritura se extendió maliciosamente sin su conocimiento.
Igualmente se ordena que una vez recibida por al A quo la causa, dicte auto declarando abierta a pruebas la incidencia…
(OMISSIS)
En virtud de la razones arribas expuestas, se hace necesario declara nulo el fallo apelado, y así se decide…

Declara: NULA Y SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de Mayo del 2003, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y REPONE la causa al estado de que una vez recibida la causa en el Tribunal de origen…

Decisión que se cumplió por el Tribunal A quo, conforme al auto rielante al folio 84, mediante el cual declara:
“…Vista la decisión dictada en fecha 20-10-03, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual declara NULA Y SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 14-05-03, por este Juzgado del Municipio Araure, y REPONE la causa. En consecuencia este Tribunal acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de este auto…”

En la oportunidad de promover pruebas en el Iter Procesal, la parte demandante promovió:
PRIMERO: Invoco el valor y merito favorable de autos en todo lo que pueda favorecerme, muy especialmente el principio de la comunidad de la prueba…
SEGUNDO: Promuevo prueba de Cotejo de Firma, para lo cual pongo a disposición del Tribunal al experto grafo técnico JOAQUÍN CORDERO…
TERCERO: Promuevo la practica de una inspección judicial en las oficinas del Banco Mercantil…,
CUARTO: Promuevo Inspección Judicial en el Banco Provincial….,
QUINTO: Promuevo escrito de oposición de tercero, donde el tercer opositor es el cónyuge de la ciudadana Flor de Troconis…, y que corre inserto en los folios 143 al 147 del cuaderno de medidas del mismo expediente n° 2.938, donde, específicamente en el folio 144, segundo párrafo, el señala: “que no avaló, ni firmó, ni mucho menos prestó su consentimiento para que su conyugue firme instrumento cambiario alguno ni otro instrumento…””

Las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a su valorización:
De las pruebas promovidas fueron evacuadas Inspecciones judiciales, una en la Sede del Banco Mercantil, Araure, en fecha 21 de junio del 2004, en la cual el Juzgado de la causa dejo constancia:
Primer particular: se deja constancia que la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis no fue ni ha sido cliente de esta institución..., en cuanto al particular Segundo: se dejan constancia que la cuenta corriente N° 1048-26339-8 no le pertenece a la ciudadana…, ya que la mencionada ciudadana no es titular de la cuenta…, por que la misma pertenece a una persona jurídica Yuppi, C.A…

Y otra inspección judicial, en la sede del Banco Provincial, Araure, en fecha 21 de junio del 2004, la cual dejo constancia:
Primer particular: el notificado manifiesta que la referida ciudadana fue cliente de esta institución y que tenia una cuenta corriente N° 0108-0390-03-0100002371, en cuanto al Segundo Particular: manifiesta el notificado que la firma mercantil Yuppi, C.A. fue cliente de esta institución…., se deja constancia de que la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis era la única firma autorizada en la empresa Yuppi, C.A.

Consta en Informe Pericial del folio 113, donde se concluye:
La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado marcados “A” ,“B”, “C”, “D”, inserto a los folios 2,3,4,5, y que pertenecen al expediente 2938, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificado como FLOR ALIDA TROCONIS DE BRAVO…, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma suscrita en los referidos documentos cuestionados corresponden a firma autenticas de la ciudadana FLOR ALIDA TROCONIS DE BRAVO.

En cuanto a los planteamientos esgrimidos por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en sus informes, representando a la demandada FLOR ALIDA BRAVO TROCONIS, arguye:

PRIMERO: Puede observarse en autos que el a-quo no aplicó las reglas que regulan el procedimiento de tacha incidental, como seria por ejemplo lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no dictó auto alguno en el que desechara de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, como tampoco indicó o determinó con toda precisión los hechos que deben probarse y los cuales son aquellos los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte…
SEGUNDO: Una vez que el procedimiento de tacha incidental quedó abierto a pruebas la parte actora presentó escrito contentivo promoción de pruebas y promueve la prueba de cotejo, cuestión que realiza en forma irregular fuera de todo ámbito jurídico, prueba que en forma inexplicable fue admitida por el a-quo, violando a todas luces las disposiciones que regulan la prueba de cotejo…
TERCERO: …. Igualmente le informo a este Juzgado que la prueba de experticia practicada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en primer lugar por ser mal promovida y mal practicada, en segundo lugar por haberse practicado en forma extemporánea…

A este primer planteamiento, resulta evidente, de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, determinó:
Este Tribunal procede a determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas del tachante, los cuales son:
1. Si la firma que aparece tanto en la letra de cambio, como en los tres (3) cheques, fundamento de la acción es falsa, esto es, si fueron estampadas o no por la demanda.
2. Si la escritura se extendió maliciosamente sin su conocimiento.
Igualmente se ordena que una vez recibida por al A quo la causa, dicte auto declarando abierta a pruebas la incidencia…
(OMISSIS)
En virtud de la razones arribas expuestas, se hace necesario declara nulo el fallo apelado, y así se decide…

Quedando de esta forma subsanado el vicio denunciado por el tachante; relativos al supuesto 3°, vale decir: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS A PROBAR, aunado a lo señalado, no consta que el recurrente hubiese promovido ningún medio probatorio para evidenciar los fundamentos de su tacha, de dichos medios de pruebas idóneos para ello, evidenciar la falsedad o no del instrumento.-
En cuanto al defecto de promoción de la prueba del cotejo, si bien no se señaló, lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”, no menos es cierto que la misma debe recaer sobre los instrumentos cuestionados, como son: la letra de cambio y los tres (03) cheques, y sobre ellos se realizó la prueba; concluir lo contrario indudablemente, atentaría contre el elemental principio constitucional de una Justicia eficaz, sin formalidades inútiles, propugnadas por nuestra Carta Política en sus artículos 26 y 257.-
En cuanto al particular tercero, relativo a que la prueba de experticia fue mal promovida y mal practicada y en forma extemporánea:
Al efecto se observa: la prueba de experticia esta sometida a unas reglas que la gobiernan en los artículos 451 y siguientes, de autos se evidencia que en fecha 10 de junio de 2004 fue promovida y en fecha 15 de junio del 2004 admitidas, luego, en la oportunidad de designación de los expertos JOAQUÍN CORDERO, LINO JOSÉ CUICAS y PETRA JANET AGUAJE.-
En cuanto a que fueron juramentados extemporáneamente los expertos, es decir; fuera del lapso, esta afirmación no se evidenció en esta etapa procesal, carga que correspondía al alegante conforme a las máximas de los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil.- Así se establece.-

Ahora bien, para decidir no debemos olvidar dos premisas fundamentales que debe considerar el juzgador en su misión de decidir:
En primer lugar, una de las innovaciones significativas e innovaciones ocurridas con motivo de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, es la relacionada con el sistema de nulidades procesales, en el que fue incluido el principio de la utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otras cosas, que el acto procesal es nulo por disposición de la Ley (nulidad expresa) o por incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez, (nulidad virtual) y a continuación, establece que en ningún caso será declarada la nulidad si el acto ha alcanzado el fin que estaba destinado.
Acorde a ello, los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, prevén que la nulidad del acto acarrea la de los consecutivos, si el primero es indispensable para la validez de los segundos, mas no cuando es independiente o aislado de aquellos, y los artículos 212, 213 y 214 eiusdem, establecen la regla general de que la nulidad solo puede ser decretada a instancia de la parte que no ha dado lugar a ella, siempre que la haya solicitado en la primera oportunidad en que actúa en el expediente y, por ende, no la hubiese convalidado, salvo los casos en que esté involucrado el orden público y los restantes expresamente indicados en el referido articulo 212.
El análisis armonizado de estas disposiciones legales permiten concluir a quien juzga que solo puede declarar la nulidad del acto si la forma quebrantada u omitida ha impedido que alcance su finalidad, siempre que ello lesione el derecho de defensa, sea atribuible al Juez, no haya sido convalidada por las partes y se hubiesen agotado los recursos, con las salvedades ya expresadas.
Observo que el auto previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, persigue determinar los hechos objeto de prueba en la incidencia de tacha, y a pesar de que esta formalidad no fue determinada por la a quo, ello lo hizo la Juez que conoció en la instancia Superior, y la parte en su debida oportunidad no atacó esa actuación. Aunado q a ello, no se impidió que las partes quienes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho por mandato de la Ley, pudiesen ejercer la respectiva actividad probatoria, lo cual permite determinar que no hubo lesión del derecho de defensa, sino desinterés de la parte actora en promocionar sus pruebas. Así se establece

Y en segundo lugar, y, más importante a lo afirmado, el Tribunal de una revisión exhaustiva de este expediente, colige, la incidencia de tacha que nos ocupa, fue propuesta en fecha 18 de Octubre del 2001, de lo que se demuestra un tramite por mas de tres (03) años, siendo objeto de tres decisiones, igualmente se evidencia que en varias oportunidades se ha ordenado la reposición y consecuente sustanciación dando lugar a nuevos trámites incidentales, en razón de incumplimiento de formalidades procesales, no sustanciales.
Ahora bien, de admitir este Despacho los mismos argumentos de la nueva apelación del formalizante, basado en circunstancia formalistas, estaría desatendiendo quien juzga los postulados de una verdadera Justicia, por encima de formalidades no esenciales, por que si bien, si se ordena realizar nuevas experticias, es indudable que los resultados serian los mismos de la primera y la segunda; quien juzga para hacer realidad el postulado constitucional de los artículos 2, 26 y 257, normas de preeminencia aplicación, por encima a las de orden procesal, hace efectivo dichos postulados, a fin de resolver este conflicto extendido por mas de tres (03) años, por una simple incidencia de tacha de instrumentos privados, todo en aplicación de los valores supremos constitucionales propugnados por la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que persiguen hacer una realidad el verdadero Estado de Justicia sobre las formalidades legales; que se denuncian como irregularidades procesales. En tal virtud, se desestiman y se desechan las argumentaciones del tachante, en cuanto al cumplimiento de formalidades. Por tales razones es IMPROCEDENTE la reposición.- Así se establece.-
Vale la pena traer a colación a esta decisión lo que involucra un verdadero estado de derecho consistente en la implantación del derecho a través de la justicia. En este sentido se señala:
El verdadero fin de todo texto constitucional consiste en la implantación del derecho a través de la justicia, la libertad, la igualdad y las leyes; instrumentos indispensables a tal fin, cuya función debe estar subordinada a la finalidad que confusamente ha de perseguir. El primado del derecho es el sistema constitucional queda así configurado sin equívocos.
Igualmente Estado de Derecho, es así un estado de justicia igualitaria, justificada de manera explicita en el Preámbulo constitucional, donde se concibe al Estado de Derecho como el medio para establecer la justicia, la libertad y la seguridad (declaración capital).-
La Constitución, pues lejos de forzar a un positivismo legalista, pone al aplicador del Derecho y al Juez en particular, en la necesidad de funcionalizar la Ley hacia la justicia, lo cual no puede ni debe interpretarse como una remisión al sentimiento subjetivo del Juez, ni a las apreciaciones particulares del caso concreto, mucho menos a evanescentes o lejanos buenos sentimientos o intenciones casados con la seguridad jurídica, también garantizada por la Constitución.-
Ello asigna a los jueces un papel central en el sistema, pues en un Estado de Derecho entendido como Estado de Justicia, que adolezca de un aparato judicial capas de concretar ésta, para imponerla como una realidad social efectiva, seria una burla, una fuente de grave frustración. Una jurisprudencia de valores, única, capaz de hacer pasar los postulados de un Estado Material de Derecho hasta su aplicación, exige la existencia de un sistema judicial fuerte y preparado.-
Es previsible, pues, a nuestro juicio, que nuestros Tribunales evolucionen hacia una apreciación superior de valores materiales de Derecho, dejando atrás el procedimentalismo y el leguleyismo al cual han tendido con demasiada frecuencia, gracias al influjo creciente y, por supuesto, obligado, de los métodos interpretativos del Tribunal Constitucional, dada su posición central.-( Tomado de JURISDICCION Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL; Alejandro León Parada y Guido Garbati Garbati. Tomo Nuevos estudios del Derecho Procesal. Libro homenaje a José A. Fuenmayor. Tribunal Supremo de Justicia. N° 8, Pag. 769, 770 y 771).

Planteada la controversia objeto de la decisión, se concluye:
Que vista la inspección judicial realizada en el Banco Mercantil, sucursal Araure, la cuenta corriente N° 1048-26339-8 no le pertenecía a la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, sino a la Persona Jurídica YUPPI, C.A., adminiculada a la inspección judicial realizada al Banco Provincial, Sucursal Araure, se evidenció que la cuenta corriente N° 0108-0390-03-01-00002371, le pertenecía igualmente a la firma mercantil YUPPI, C.A. cuya única firma autorizada era la de la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, de dichas inspecciones, se evidencia; que si bien es cierto que la ciudadana anteriormente identificada no tenia cuentas en dichas instituciones bancarias, no es menos cierto que la tachante, era la Representante y única firma autoriza de la Persona Jurídica YUPPI, C.A. y que dicha sociedad mercantil poseía cuentas corrientes en ambos Bancos, de donde se concluye que la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, fue la persona que firmó los tres cheques pertenecientes a la Persona Jurídica YUPPI, C.A., aunado a esto, la prueba grafotécnica en la cual los expertos JOAQUÍN CORDERO, LINO CUICAS y PETRA AGUAJE, concluyeron que los documentos objeto de esta incidencia, corresponden a la firma de la tachante.
Sobre lo controvertido, los hechos determinados sobre los cuales ha de recaer las pruebas del tachante, son los siguientes:
1. Si la firma que aparece tanto en la letra de cambio, como en los tres (03) cheques, fundamento de la acción es falsa, esto es, si fueron estampadas o no por la demandada.
2. Si la escritura se extendió maliciosamente sin su consentimiento.-

Al efecto, en la correspondiente fase probatoria, el alegante NO probó los hechos en que fundamento su tacha, como es, en primer lugar, la falsedad de la firma en los cheques y la letra de cambio, y en segundo lugar, que la escritura se haya extendido maliciosamente, en tales razones, forzosamente la tacha de dichos instrumentos ha de declararse IMPROCEDENTE. En consecuencia, las firmas estampadas sobre los mencionados instrumentos privados pertenecen a la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, tal como quedo demostrado en la incidencia. Así se establece.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por el Abogado CESAR CASTELLANO PACHECO en representación de la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS,
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se confirma la sentencia apelada con las motivaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán