REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-154.-
SOLICITANTE GONZÁLEZ PAREDES, JUAN JOSÉ, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-7.324.937, en condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Los Toros”, C.A.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- MATERIACIVIL.-
Por recibido la presente solicitud proveniente del Juzgado de Control N° 2, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el N° C-154. Vista la declinatoria de competencia proferida por ese Juzgado, basándose en los razonamientos explanados en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, acordando la remisión de las actuaciones a este Despacho; como en efecto fueron recibidas el día 09 de Noviembre de 2004.

Ahora bien, este Tribunal observa:
De las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que se inició este procedimiento con denuncia efectuada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.324.937, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LOS TOROS”, C.A., mediante la cual manifiesta, de conformidad con lo previsto en los 1° y 2° de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Numeral 4° del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, que:
…”en fecha 04 de octubre del presente año, denunciamos formalmente y con carácter de urgencia la invasión acaecida en el fundo Agropecuario Los Toros“ propiedad de la representada, por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana, Comisario JORGE ZAMBRANO..

Consta la decisión del Juzgado de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual dispone declararse incompetente por la materia y declinar la competencia para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo las siguientes argumentaciones:
….Ahora bien, observa el Tribunal, que el derecho constitucional conculcado esencialmente es la propiedad agraria, lo que escapa a la materia afín que le es determinada por competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal, considerándose quien aquí preside incompetente por la materia a decidir, por cuanto es un Tribunal Agrario quien debe decidir lo referido a los conflictos y omisiones de las autoridades en materia de tierras agrarias, lo cual evidentemente se desprende de los hechos narrados en el presente escrito, siendo lo pertinente remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal competente…
…En cuanto al Tribunal competente por la materia, debe este Tribunal hacer referencia al hecho notorio cono es la circunstancia de que en la ciudad de Guanare no funciona un Tribunal con la competencia requerida por estas actuaciones, siendo pertinente entonces, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa….
…En razón de lo expuesto, considera este Juzgado que debe ser declina la competencia ante el señalado Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Acarigua, para que dirima lo relativo al presente Amparo Constitucional. Así decide este Tribunal de Control…


Así las cosas, se observa de las actas procesales, la presente solicitud se inicia mediante denuncia efectuada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LOS TOROS”, C.A., ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.673 has), y está comprendido dentro de los siguientes linderos general: NORTE: el predio de Reforestadota Dos, C.A.; SUR: el predio de Aquiles Heredia; ESTE: el predio de Iván Faroh; OESTE: los predios de Carmen Rodríguez y Angélica Espinosa, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 5°, IV Trimestre, de fecha 06 de Noviembre de 1992.-

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que la ubicación del predio es en el MUNICIPIO GUANARE, que pertenece al PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene competencia en los Municipios Páez, Araure, Esteller, Agua Blanca, Ospino, San Rafael de Onoto, Turén y Santa Rosalía, por lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LOS TOROS”, C.A. Así se decide.-
En este orden, establecido lo anterior, y visto que en esta causa ha surgido un conflicto negativo de competencia, este Tribunal, considera imprescindible recurrir a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01773 del 27/07/2000estableció de manera expresa lo siguiente:
“conforme a la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar "los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; Sala de Casación Civil, los que se refieren a materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a jurisdicción contencioso administrativa". El anterior criterio ha sido sostenido en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, las cuales han señalado que debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político-Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción, cuando no exista un tribunal superior común a éstos. "

Expuesto lo anterior este Despacho Judicial de conformidad con lo estatuido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, al efecto, remítanse las actuaciones en copias certificadas a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como jerárquico de este Juzgado, puesto que no existe Tribunal Superior Común a los dos Tribunales, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado. Así se establece.
Igualmente, remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado declarado incompetente, es decir, al Juzgado de Control N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán