Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.637.554.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, Y LENIN PRINCIPAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-ZOOTECNICAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1982, inserto bajo el Nº 302, folios 81 vto al 85.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.748.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-ZOOTECNICAS, C.A, (F. 1 al 7 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 1999 hasta el 27 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses, desempeñándose como Almacenista; señala como salario normal mensual Bs. 180.000 y normal diario Bs. 6.000 y un salario integral diario de Bs. 8.416,43 reclamando: antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.998.359,63; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 288.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 162.000; utilidades Bs. 2.160.000; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 757.478,70 y sustitutiva del preaviso Bs. 504.985,80 para un total de Bs. 4.378.162,67, solicita se calcule la indexación y el fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 9 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 05 de marzo de 2003 (F. 100 al 109 primera pieza), de la siguiente manera: admite la relación laboral, el cargo, el lapso de duración de esta, el salario normal, pero niega que este haya sido el salario durante toda la relación laboral, niega que el salario integral sea Bs. 8.416,43 y señala que el mismo es 6.666,00 ; niega que se adeude la cantidad de Bs. 1.998.359,63 por concepto de antigüedad y señala que por tal concepto se pago un anticipo por el monto de Bs. 590.500, niega que se le adeude bono vacacional, vacaciones y utilidades ya que las mismas fueron pagadas en su respectiva oportunidad, niega que se adeude lo reclamado por concepto de indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que existe una diferencia a favor del actor por la antigüedad de Bs. 59.940 y por sustitutiva del preaviso Bs. 39.960, para una diferencia total de Bs. 99.900.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la cancelación de las pretensiones del actor, a excepción de la diferencia reconocida por la misma demandada, la cual se ordena pagar, así como ordena el pago de las utilidades, tomando en cuanta 120 días y deduciendo lo que por tal concepto recibió el trabajador en su liquidación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- Tal como se evidencia el contenido del expediente en cuestión solo se apeló de un punto en particular referido al pago de 120 días de utilidades, por que partimos de que el sentenciador en este caso partió de una falsa premisa la cual es que todas las empresas que tienen más de cincuenta (50) trabajadores y un capital mayor de un millón de Bolívares (BS. 1.000.000,oo), debían de pagar por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días independiente de lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es el ingreso neto gravable y la distribución del 15%.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso por CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ contra INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-SOTECNICA, C.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral pero manifiesta que todo lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fue pagado en su debida oportunidad, reconociendo solo una diferencia a favor del mismo en el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, y traer las pruebas que la liberen de las pretensiones señaladas por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Comunicación de despido (F. 8 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que en fecha 27 de abril de 2002, la empresa demandada decide prescindir de los servicios del hoy acto. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Etapa Probatoria
Parte demandada:
2.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

Documentales:
3.- Recibos de pagos (F. 5 al 143 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

4.- Recibos de pago de las utilidades (F. 144 al 149 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende los pagos realizados por este concepto en los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

5.- Recibos de pago de vacaciones (F. 150 al 153 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende el pago de las vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

6.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 154 segunda pieza). Documento privado no impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que le pagan al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.094.361,46; utilidades Bs. 60.000, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 360.000; Indemnización por antigüedad Bs. 540.000; vacaciones fraccionadas Bs. 28.800; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 180.760,02 menos anticipo Bs. 590.5000 para un total 1.492.661,46. Y así se aprecia.

Parte demandante:
7.- Reproduce el merito favorable de autos. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Documental:
8.- Recibo de pago (F. 165 segunda pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.

Testimoniales:
9.- Promueve la declaración de los testigos Cesar Augusto Guevara, Jesús Salomón Zarraga, José Gregorio Pérez, Salvador Montero, Alvarado Beda Ramón, Mercedes del Carmen Franco, Rafael Espino Rodríguez y José Rafael González. Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.
Inspección Judicial:
10.- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa demandada Industria Integradas Agro-zootecnicas. Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.

Informes:
11.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
11.1.- Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe el capital social de la empresa Industria Integradas Agro-Zootécnicas, el balance de ganancias y utilidades de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Respuesta recibida en fecha 01 de abril del 2003, en la cual remiten copia certificada del balance del año 2000, indicando que para el resto de los periodos no existe en el expediente balance alguno. Hecho que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

11.2.- Seguro Social Obligatorio para que informe cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Industria Integradas agro- Zootécnicas por ante ese organismo y si el ciudadano Cesar José Rodríguez López cotiza seguro social y desde que fecha. De autos no se evidencia respuesta alguna, por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral y atendiendo al único punto apelado y revisado el libelo de demanda, así como la sentencia apelada se constata que efectivamente el Tribunal de la causa, ordeno el pago máximo establecido en la Ley del Trabajo para el concepto de las utilidades, sin percatarse que para la procedencia de éste, debió haber demostrado el trabajador que efectivamente las ganancias o las utilidades de la empresa hubiese alcanzado para pagar los 120 días que pretende. La interpretación correcta de la norma y la doctrina casacional así lo ha establecido, se refiere a que la Ley garantiza un mínimo 15 días, en el caso de autos el patrono pagaba la cantidad de 30 días por lo tanto efectuaba el pago en cuanto a las utilidades en forma correcta por lo tanto se revoca la sentencia del a quo, con respecto a este punto. Y así lo establece.

Observa el Tribunal que se condeno a la parte demandada, igualmente al pago de las diferencias o incidencias salariales que admitió en el libelo en el escrito de contestación y que alcanzan a la cantidad de 99.900,oo Bolívares, el Tribunal advierte que la Juez de la recurrida no motiva este pago y señala que esta reflejada en el escrito de contestación de la demanda, de esta manera la Juez violenta el principio de unidad del fallo, este Tribunal Superior subsana el defecto señalado, que si bien no esta argumentado por el apelante es de orden público, por que de admitir lo contrario equivale a no poder ejecutar la sentencia y se ordena el pago por diferencias en la indemnización de antigüedad de Bs. 59.940,oo, indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 39.960,oo, ya que el mismo se calculo a un salario de Bs. 6.000 y debía calcularse Bs. 6.666,oo, tal como lo admitió la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Igualmente observa que la recurrida violenta el orden público laboral y constitucional al no ordenar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por parte de la demandada y siendo que la indexación y corrección monetaria es de orden público, y se acuerda aunque no lo hayan solicitado los actores, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de 99.900,oo Bolívares, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y se calcula desde la fecha de la interposición de la demanda excluyéndose el lapsos durante el cual la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes o por inactividad de las partes y que se efectúa conforme a la siguiente operación: * 91
IPC = 15/11/2004 = 444,95473 = 1,7603
30/05/2002 252,77258


Luego Bs.99.900,00 x 1,7603 = Bs. 175.853,97

Bs. 175.853,97 - Bs. 99.900,00 = Bs. 75.953,97

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.7603 por la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar BS. 99.900 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 75.973,97 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 175.853,97.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 06 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogada Noris Tahan Ortega, Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil Industrias Integradas Agro-Zootécnicas C.A. (INAGROZOOTECA), contra la Sentencia de fecha 29 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia de fecha 29 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Cesar José Rodríguez López contra la Empresa Mercantil Industrias Integradas Agro-Zootécnicas C.A. (INAGROZOOTECA), en consecuencia LA MODIFICA: Para ordenar el pago de indemnización o corrección monetaria sobre la cantidad admitida por la demandada adeuda al trabajador de bolívares 99.900 dando como resultado Bs. 175.853,97, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.











Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.637.554.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, Y LENIN PRINCIPAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-ZOOTECNICAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1982, inserto bajo el Nº 302, folios 81 vto al 85.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.748.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-ZOOTECNICAS, C.A, (F. 1 al 7 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 1999 hasta el 27 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses, desempeñándose como Almacenista; señala como salario normal mensual Bs. 180.000 y normal diario Bs. 6.000 y un salario integral diario de Bs. 8.416,43 reclamando: antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.998.359,63; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 288.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 162.000; utilidades Bs. 2.160.000; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 757.478,70 y sustitutiva del preaviso Bs. 504.985,80 para un total de Bs. 4.378.162,67, solicita se calcule la indexación y el fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 9 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 05 de marzo de 2003 (F. 100 al 109 primera pieza), de la siguiente manera: admite la relación laboral, el cargo, el lapso de duración de esta, el salario normal, pero niega que este haya sido el salario durante toda la relación laboral, niega que el salario integral sea Bs. 8.416,43 y señala que el mismo es 6.666,00 ; niega que se adeude la cantidad de Bs. 1.998.359,63 por concepto de antigüedad y señala que por tal concepto se pago un anticipo por el monto de Bs. 590.500, niega que se le adeude bono vacacional, vacaciones y utilidades ya que las mismas fueron pagadas en su respectiva oportunidad, niega que se adeude lo reclamado por concepto de indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que existe una diferencia a favor del actor por la antigüedad de Bs. 59.940 y por sustitutiva del preaviso Bs. 39.960, para una diferencia total de Bs. 99.900.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la cancelación de las pretensiones del actor, a excepción de la diferencia reconocida por la misma demandada, la cual se ordena pagar, así como ordena el pago de las utilidades, tomando en cuanta 120 días y deduciendo lo que por tal concepto recibió el trabajador en su liquidación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- Tal como se evidencia el contenido del expediente en cuestión solo se apeló de un punto en particular referido al pago de 120 días de utilidades, por que partimos de que el sentenciador en este caso partió de una falsa premisa la cual es que todas las empresas que tienen más de cincuenta (50) trabajadores y un capital mayor de un millón de Bolívares (BS. 1.000.000,oo), debían de pagar por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días independiente de lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es el ingreso neto gravable y la distribución del 15%.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso por CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ contra INDUSTRIAS INTEGRADAS AGRO-SOTECNICA, C.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral pero manifiesta que todo lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fue pagado en su debida oportunidad, reconociendo solo una diferencia a favor del mismo en el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, y traer las pruebas que la liberen de las pretensiones señaladas por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Comunicación de despido (F. 8 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que en fecha 27 de abril de 2002, la empresa demandada decide prescindir de los servicios del hoy acto. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Etapa Probatoria
Parte demandada:
2.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

Documentales:
3.- Recibos de pagos (F. 5 al 143 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

4.- Recibos de pago de las utilidades (F. 144 al 149 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende los pagos realizados por este concepto en los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

5.- Recibos de pago de vacaciones (F. 150 al 153 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende el pago de las vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

6.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 154 segunda pieza). Documento privado no impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que le pagan al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.094.361,46; utilidades Bs. 60.000, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 360.000; Indemnización por antigüedad Bs. 540.000; vacaciones fraccionadas Bs. 28.800; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 180.760,02 menos anticipo Bs. 590.5000 para un total 1.492.661,46. Y así se aprecia.

Parte demandante:
7.- Reproduce el merito favorable de autos. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Documental:
8.- Recibo de pago (F. 165 segunda pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.

Testimoniales:
9.- Promueve la declaración de los testigos Cesar Augusto Guevara, Jesús Salomón Zarraga, José Gregorio Pérez, Salvador Montero, Alvarado Beda Ramón, Mercedes del Carmen Franco, Rafael Espino Rodríguez y José Rafael González. Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.
Inspección Judicial:
10.- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa demandada Industria Integradas Agro-zootecnicas. Prueba no admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 167 segunda pieza). Y así se establece.

Informes:
11.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
11.1.- Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe el capital social de la empresa Industria Integradas Agro-Zootécnicas, el balance de ganancias y utilidades de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Respuesta recibida en fecha 01 de abril del 2003, en la cual remiten copia certificada del balance del año 2000, indicando que para el resto de los periodos no existe en el expediente balance alguno. Hecho que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

11.2.- Seguro Social Obligatorio para que informe cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Industria Integradas agro- Zootécnicas por ante ese organismo y si el ciudadano Cesar José Rodríguez López cotiza seguro social y desde que fecha. De autos no se evidencia respuesta alguna, por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral y atendiendo al único punto apelado y revisado el libelo de demanda, así como la sentencia apelada se constata que efectivamente el Tribunal de la causa, ordeno el pago máximo establecido en la Ley del Trabajo para el concepto de las utilidades, sin percatarse que para la procedencia de éste, debió haber demostrado el trabajador que efectivamente las ganancias o las utilidades de la empresa hubiese alcanzado para pagar los 120 días que pretende. La interpretación correcta de la norma y la doctrina casacional así lo ha establecido, se refiere a que la Ley garantiza un mínimo 15 días, en el caso de autos el patrono pagaba la cantidad de 30 días por lo tanto efectuaba el pago en cuanto a las utilidades en forma correcta por lo tanto se revoca la sentencia del a quo, con respecto a este punto. Y así lo establece.

Observa el Tribunal que se condeno a la parte demandada, igualmente al pago de las diferencias o incidencias salariales que admitió en el libelo en el escrito de contestación y que alcanzan a la cantidad de 99.900,oo Bolívares, el Tribunal advierte que la Juez de la recurrida no motiva este pago y señala que esta reflejada en el escrito de contestación de la demanda, de esta manera la Juez violenta el principio de unidad del fallo, este Tribunal Superior subsana el defecto señalado, que si bien no esta argumentado por el apelante es de orden público, por que de admitir lo contrario equivale a no poder ejecutar la sentencia y se ordena el pago por diferencias en la indemnización de antigüedad de Bs. 59.940,oo, indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 39.960,oo, ya que el mismo se calculo a un salario de Bs. 6.000 y debía calcularse Bs. 6.666,oo, tal como lo admitió la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Igualmente observa que la recurrida violenta el orden público laboral y constitucional al no ordenar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por parte de la demandada y siendo que la indexación y corrección monetaria es de orden público, y se acuerda aunque no lo hayan solicitado los actores, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de 99.900,oo Bolívares, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y se calcula desde la fecha de la interposición de la demanda excluyéndose el lapsos durante el cual la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes o por inactividad de las partes y que se efectúa conforme a la siguiente operación: * 91
IPC = 15/11/2004 = 444,95473 = 1,7603
30/05/2002 252,77258


Luego Bs.99.900,00 x 1,7603 = Bs. 175.853,97

Bs. 175.853,97 - Bs. 99.900,00 = Bs. 75.953,97

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.7603 por la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar BS. 99.900 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 75.973,97 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 175.853,97.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 06 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogada Noris Tahan Ortega, Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil Industrias Integradas Agro-Zootécnicas C.A. (INAGROZOOTECA), contra la Sentencia de fecha 29 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia de fecha 29 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Cesar José Rodríguez López contra la Empresa Mercantil Industrias Integradas Agro-Zootécnicas C.A. (INAGROZOOTECA), en consecuencia LA MODIFICA: Para ordenar el pago de indemnización o corrección monetaria sobre la cantidad admitida por la demandada adeuda al trabajador de bolívares 99.900 dando como resultado Bs. 175.853,97, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.